CSDJ - F11001010200020190024400ADJUNTA20190620140128-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190024400ADJUNTA20190620140128-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO/Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Administrativa CONFLICTO / Notaria – Fe Pública ADMINISTRATIVA / Responsabilidad función administrativa – falla en el servicio Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de responsabilidad civil contractual presentada por los demandantes Carlos Eduardo Navarro Zapata y Sol Beatriz Acosta Uribe, contra YOJAIRO GARCIA NOTARIO OCTAVO DEL
CIRCULO DE MEDELLÍN, ROSA JANETH SUAZA ESCUDERO NOTARIA (E) y
MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900244-00 (16568-37) Aprobado según Acta de Sala No.41 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de una demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por los demandantes Carlos Eduardo Navarro Zapata y Sol Beatriz Acosta
Uribe, contra YOJAIRO GARCIA NOTARIO OCTAVO DEL CIRCULO
DE MEDELLÍN, ROSA JANETH SUAZA ESCUDERO NOTARIA (E) y
MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Los señores Carlos Eduardo Navarro Zapata y Sol Beatriz Acosta Uribe, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual el 12 de Septiembre de 2017, en contra YOJAIRO GARCIA NOTARIO OCTAVO DEL CIRCULO DE MEDELLÍN, ROSA JANETH SUAZA ESCUDERO NOTARIA (E) y MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ, al reclamar se les declare responsables por la omisión “engaño y estafa”, al no haber realizado la solicitud como lo ordena el Decreto 2668 de 1988 y los demás requisitos necesario para la celebración de matrimonio civil entre los demandantes, lo cual se presentó ante la NOTARIA OCTAVA DEL CIRCULO DE MEDELLÍN, indicando además que se condene a la señora MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CORREA y a los señores Notarios, a pagar detrimento de daño moral y afectivo, daño psicológico y daño emergente a los accionantes “al realizar un matrimonio ficticio, por medio de engaños, abusando de su buena fe y extralimitándose en sus funciones”. Como antecedente fáctico, afirmó el apoderado de los demandados que sus clientes contrataron a la abogada Maritza del Socorro Ortiz Correa para que adelantara la gestión corresponde para la celebración de matrimonio civil ante la Notaria Octava de Medellín, el cual se
llevaría a cabo el 4 de Junio de 2016 a las 6:30 p.m., para ello, los demandantes invirtieron la suma de $26.165.564 en gastos para dicho evento. Destacó que llegado el día anunciado la funcionaria de la notaria, la señora Suaza Escudero, desde el principio de la ceremonia la anunció como matrimonio procediéndose a la suscripción de la escritura pública de matrimonio. Informó que para el día 7 de Junio de 2016, sus mandantes creyéndose casados y preparándose para su luna de miel, recibieron una llamada de la profesional del derecho manifestándoles que según lo anunciado en la Notaria, ellos no estaban casados, habiéndose celebrado solamente un contrato de esponsales, por lo cual elevaron derecho de petición ante la Notaria para aclarar esa situación e incluso intentaron acudir a la conciliación siendo todo fallidos, por lo cual procedieron a presentar la demanda de responsabilidad de autos (fl. 1 – 92 c.o.). 2.- La demanda de autos fue asignada por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, autoridad que en proveído del 6 de Octubre de 2017, ordenó la remisión del expediente a cargo de los Juzgados Civil Municipales en razón a la cuantía (fl. 93 – 94 c.o.). 3.- El JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, conoció de la demanda de marras, por lo cual al revisar el contenido de la misma resolvió en auto del 26 de Noviembre de 2018, declarar su
falta de jurisdicción para conocer de esta, trayendo a colación lo anunciado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de Julio de 2003, en la cual reiteró la responsabilidad de los agentes del Estado o entidades privadas que cumplen funciones públicas, respecto de los daños causados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, ente ello la de los Notario. Concluyó el despacho que en razón a lo anunciado en precedencia al atribuírsele un daño en cabeza de los funcionarios de la Notaria Octava del Circuito Notarial de Medellín, el conocimiento de la demanda recaía en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y si bien, la acción se dirigió en contra de un particular, como era la profesional del derecho contratada por los demandantes, debía aplicarse lo denominado como factor de conexión y atracción. Por lo anterior, ordenó la remisión del plenario a instancia de los Juzgados Administrativos de Medellín para lo de su competencia (fl. 223 – 226 c.o. No. 2) 4.- En auto del 17 de Enero de 2019, el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, propuso la colisión de jurisdicciones al advertir que revisados los asuntos atribuidos por el legislador a esa jurisdicción, según lo contenido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y en especial al haberse incoado el medio de control de reparación directa descrito en el artículo 140 ibídem, dicho supuesto normativo no se cumplía en el caso de autos, pies se requería que mediara en el conflicto una entidad de naturaleza
pública, siendo claro que su competencia radica en revisar el control de la actividad administrativa que realizan las entidades públicas y las personas privadas en ejercicio de funciones administrativas, lo cual se traduce en actos, hechos, operaciones administrativas, omisiones, encontrando que la demanda desconocía la declaratoria de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política. Destacó que si bien la actividad notarial es un servicio público, por el ejercicio de la fe notarial, y que los notarios serían particulares que cumplen función pública por lo cual sus actos o decisiones podrían ser controvertidas ante la Jurisdicción Administrativa a reclamar la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio, sin embargo, no evidenciaba una imputación directa atribuible al Estado, máxime cuando en los asuntos de responsabilidad por falla resultaba indispensable llamar a la Nación, concluyendo así que el asunto era de competencia del Juez Ordinario, por lo cual ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente (fl. 229 – 231 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil excontractual presentada por los demandantes Carlos Eduardo Navarro Zapata y Sol Beatriz Acosta Uribe contra YOJAIRO GARCIA NOTARIO OCTAVO DEL CIRCULO DE MEDELLÍN, ROSA JANETH SUAZA ESCUDERO NOTARIA (E) y MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ, al reclamar se les declare
responsables por la omisión “engaño y estafa”, al no haber realizado la solicitud como lo ordena el Decreto 2668 de 1988 y los demás requisitos necesario para la celebración de matrimonio civil entre los demandantes, lo cual se presentó ante la NOTARIA OCTAVA DEL CIRCULO DE MEDELLÍN, indicando además que se condene a la señora MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CORREA y a los señores Notarios, a pagar detrimento de daño moral y afectivo, daño psicológico y daño emergente a los accionantes “al realizar un matrimonio ficticio, por medio de engaños, abusando de su buena fe y extralimitándose en sus funciones”. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende se declaren responsables del daño causado a estos con ocasión de las actuaciones adelantadas por la profesional del derecho MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CORREA y a los señores YOJAIRO GARCIA en su condición de NOTARIO OCTAVO DEL CIRCULO DE MEDELLÍN, y de la señora ROSA JANETH SUAZA ESCUDERO como NOTARIA (E), quienes gestionaron y celebraron matrimonio civil el 4 de Junio de 2016, sin embargo, de forma posterior los accionantes se enteran que lo que se había celebrado era un contrato de esponsales, por lo cual reclaman la declaratoria de responsabilidad de estos e indemnizarlos por el daño moral, afectivo, psicológico emergente que sufrieron los señores Carlos Eduardo Navarro Zapata y Sol Beatriz Acosta Uribe. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en
vigencia del C.P.A.C.A., pues la misma fue radicada el 12 de Septiembre de 2017, por lo cual el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Según el acontecer fáctico el asunto corresponde a un tema de responsabilidad, y en aras de determinarse si este se encuentra dentro los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 estableció sobre el particular lo siguiente: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Subrayado y negrillas fuera de texto.” De otra parte resulta importante señalar que existe norma expresa y
así fue la voluntad del legislador dejar excluidas de la jurisdicción Contencioso Administrativa algunas controversias relativas a responsabilidad extracontractual de entidades públicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, como se lee: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” ( Negrillas fuera de texto) Visto lo anterior, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda, el asunto objeto de Litis se circunscribe a obtener la declaratoria de responsabilidad del titular de la Notaria Octava del Circuito de Medellín junto con la persona que lo remplazó al momento de la celebración de un presunto matrimonio civil celebrado en la ciudad de Medellín por cuanto los demandantes estuvieron convencidos de ello, pero luego fueron informados que lo que realmente habían ejecutado era un contrato de esponsales, actuación de la cual había sido encargada la profesional del derecho contratada de quien reclaman igualmente su responsabilidad profesional, con lo cual consideraron que se causó un daño que debía ser indemnizado.
En suma, se tiene de la disposición de competencia anunciada, que el Juez Administrativo conoce en caso de procesos de responsabilidad,
de aquellos en los cuales se encuentra involucrada una entidad pública, cualquiera que sea su régimen y que corresponda a una responsabilidad extracontractual, provenientes de cualquiera de las imputaciones jurídicas que sobre el particular ha marcado la ley y la jurisprudencia (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial), sin embargo, en el caso de autos, la presunta configuración del daño antijurídico reclamado deviene de la actuación desplegada por funcionarios de la Notaria Octava de Medellín por la no celebración de un matrimonio civil, de la cual también se reclama la responsabilidad de un particular (abogada). Sobre el particular observa esta Corporación que la argumentación expuesta por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al señalar que la actuación reprochada no deviene de la actuación de una entidad pública sino de la gestión de relaciones privada entre particulares, con lo cual si bien la actuación de los Notarias es considerada como un servicio público por la fe pública que desarrolla en virtud del fenómeno de la descentralización por colaboración frente al ejercicio de función pública, cuentan con una divergencia de pronunciamientos a fin de establecer los escenarios en los cuales la actividad notaria de dar fe pública se asemeja a las potestades propias de una autoridad de naturaleza pública, como se analizó en la sentencia C-863 de 2012, respecto a la función jurisdicción, al indicar que: “3.6. En lo que concierne, específicamente, al eventual ejercicio de potestades jurisdiccionales por parte de los notarios, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que si bien estos
operadores ejercen una función pública en tanto depositarios de la fe pública, y que para tales efectos están investidos de autoridad, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico, (…)”. Bajo este entendido, se observa como una primera aproximación a que no se puede suponer que las notarías están conformadas en su estructura como una entidad pública, por esto la Guardiana de la Constitución ha indicado que por el desarrollo de una actividad investida de autoridad con la cual dan fe pública, fe notarial, puedan asemejarse a una entidad administrativa, pues bien la ha definido la Ley 489 de 1998 estableció en su artículo 110, relacionado con el ejercicio de funciones administrativas por particulares, al indicar que si bien estos particulares pueden ejercer una función administrativa estarán reguladas y vigiladas por la entidad pública titular de la función en cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas establecidos, con lo cual se concluye entonces, que frente a este tipo de descentralización por colaboración, no se pueden considerar las Notarías verdaderas entidades públicas. Sin embargo, el Decreto 2148 de 1983 por medio del cual se reglamente la función notarial, en su artículo 1, describe que el notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial, esta situación por sí sola no denota ninguna condición especial para la atribución de competencia, sin embargo, al analizarse el tema desde la perspectiva de la figura de la descentralización por colaboración, la responsabilidad de los notarios en ejercicio de la función pública se convierte en una verdades función administrativa, pues se está hablando de la responsabilidad del Estado frente al desarrollo de dicha actividad notarial, con lo cual la citada disposición estableció lo
siguiente: “Artículo 116. La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad. Artículo 117. Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio. Artículo 118. Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos le señalan las normas legales. Artículo 119. Las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan cuando el notario tenga por lo menos un empleado. Artículo 120. En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente.” Dicho lo anterior, se observa que si bien los notarios son particulares que ejercen una actividad administrativa investida de una verdades función administrativa propia de la entidades públicas, en razón a esa descentralización por colaboración, su función los eleva a un rango superior de cualquier particular, por ende su régimen de responsabilidad les permite que se les impute alguno de los criterios de responsabilidad propios para el Estado, como puede ser la falla del servicio en la prestación del servicio público de la fe pública o fe
notarial, y que adicionalmente el Estado, como garante de dicha actividad y ante una posible condena por dicha prestación, puede ejercitar la acción de repetición contra ese particular investido de función administrativa, acción contenciosa propia para los agentes del Estado. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C -863 de 2012, ha señalado sobre el alcance de la actividad notarial como servicio público, su relevancia en las relaciones sociales, su valor jurídico y el ejercicio de una verdadera autoridad, lo siguiente: “3.3. En lo que concierne a la actividad notarial como función pública de dar fe, ha explicado la Corte que, de conformidad con la ley1, el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial. De allí, el valor jurídico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales éste da cuenta por haber ocurrido en su presencia. Todo ello en razón a que está investido por el Estado de la autoridad necesaria para atribuir autenticidad a tales actos y atestaciones, como depositario que es de la fe pública. La función fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribución de interés general propia del Estado, que aquél ejerce en su nombre por asignación constitucional, en desarrollo de la cooperación que el sector privado ofrece al sector público en virtud del fenómeno de la descentralización por colaboración Sobre este particular ha señalado la Corte: “3El servicio notarial implica […] el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones
que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones. Esta finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las 1 El artículo 2° del Decreto 960 de 1970, establece que: La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría”. Sobre el alcance de este precepto, la Corte, en la sentencia C-181 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), precisó: “[...] el propósito ínsito en esa disposición es el de establecer la incompatibilidad del ejercicio de la función notarial con el cumplimiento de cualesquiera otras funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o de jurisdicción, bajo el entendido de que el notario también es autoridad y que, por lo mismo, el desempeño de sus labores no puede concurrir con el desarrollo de funciones diferentes a la suya y que, igualmente, sean el resultado y la expresión de la autoridad con la que la organización política las reviste”//. El Artículo 1° de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, establece: “El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial”. funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera
función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general. Esta función es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales únicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa función. Esto significa que una persona que no ha sido designada formalmente por las autoridades públicas como notario o escribano, según la terminología de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por más de que sea la persona más respetada de la comunidad. En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es más o menos creíble, según el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la función fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarrolla bajo la égida del Estado y por delegación de éste. Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de
las distintas actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que el segundo debería resolver. El documento notarial aparece así, para ciertos doctrinantes, como la “prueba antilitigiosa por excelencia”, por lo cual consideran que “el número de sentencias ha de estar en razón inversa del número de escrituras; teóricamente, notaría abierta, juzgado cerrado”2. En síntesis, en palabras de Carnelutti, “cuanto más notario, menos juez; cuanto más consejos del notario, cuanta más cultura del notario, cuanto más conciencia del notario, tanta menos posibilidades de litis3”.4 3
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