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CSDJ - F11001010200020190029100ADJUNTA20190923094628-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190029100ADJUNTA20190923094628-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900291 00 Aprobado según Acta Nº 43 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver lo que resulte procedente en relación con el escrito presentado por el señor Oscar Hurtado Reina y su apoderado, para que se investigue las presuntas irregularidades en que incurrió el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso penal adelantado contra el quejoso radicado bajo el No. 76-00122-04-000-2012-00558-00. HECHOS Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2019, el señor Oscar Hurtado Reina y su apoderado, solicitaron se investigara disciplinariamente las presuntas irregularidades en que incurrió el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso penal adelantado en su contra radicado bajo el No. 76-00122-04-000-201200558-00. Lo anterior, como quiera que el referido Magistrado había adoptado una serie de decisiones relacionadas con la designación de un defensor de oficio, desconociendo el poder que el señor Hurtado Reina le había conferido a su abogado de confianza1.

1 Folios 1 a 18 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110010102000201900291 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de febrero del 20192 , se dispuso solicitar a la secretaria del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal - el informe de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal radicado bajo el Nº. 76-00122-04-000-2012-00558-00, en virtud de lo cual fue allegado al expediente3 el 15 de marzo del mismo año, informe suscrito por el magistrado Orlando de Jesús Perez Bedoya, en donde hace constar lo siguiente: “(..) 1.- Contra el doctor OSCAR HURTADO REINA, se adelanta proceso penal -trámite ley 600 de 2000-, por el delito de Prevaricato por Acción Agravado. 2.- Ejecutoriada la Resolución de Acusación, el asunto fue repartido el día 05 de diciembre de 2012 y remitida por conocimiento previo a la Sala de Decisión Penal presidida por la entonces Magistrada, doctora Esperanza Durán Ariza. Con posterioridad fungió como Magistrado Ponente de este despacho; el doctor FROLIAN SANABRIA NARANJO y actualmente el suscrito Magistrado ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA. 3.- Se dio traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 200 y el acusado y su defensora

elevaron solicitud de pruebas. Luego, la doctora DURÁN ARIZA fijo fecha para la audiencia preparatoria del 25 de abril y 19 de noviembre de 2013 pero no se llevó a cabo. 4.- Acorde con la solicitud elevada por la Defensa, el 19 de noviembre de 2014, la Sala de Decisión Penal decidió negar la petición de acumulación de procesos. 5.- Se fijó fecha para la audiencia preparatoria el día 04 de 2018, no obstante, acorde con solicitud de aplazamiento elevada por el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal, el Magistrado Ponente señaló nueva fecha el 11 de septiembre de 2018. 6.- El 3 de septiembre de 2018, el Magistrado doctor JUAN MANUEL TLL (SIC) SÁNCHEZ manifestó que se encontraba impedido para conocer del proceso de la referencia. 7.- El 18 de septiembre de 2018, mediante auto interlocutorio No.019, la Sala declaró INFUNDADO el impedimento y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. 8.- Acorde con el memorial allegado el 14 de septiembre de 2018 por el acusado, 1º de octubre de 2018, la Sala se abstuvo de tramitar solicitud de Incidente de Regulación de Honorarios. 9.- Teniendo en cuenta que la H. Corte Suprema de Justicia en proceso AP4401-2018 declaró FUNDADO el impedimento del Magistrado, doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, se dispuso el 16 de octubre de 2018 conformar Sala con el doctor VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, quien también se declaró impedido.

2 Folio 22 c.o. 3 Folio 25 a 30 c.o, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110010102000201900291 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El 1º de noviembre de 2018 se declaró FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y se dispuso conformar la Sala con los Magistrados, doctores CARLOS ANTONIO BARRETO PÈREZ y MÓNICA CALDERÓN CRUZ. 10.- Mediante auto de sustanciación del 01 de noviembre de 2018, se fijó fecha para realizar audiencia preparatoria del 08 de noviembre de 2018. El acusado, HURTADO REINA, mediante oficio de fecha 07 de noviembre de 2018 manifestó “estoy en la búsqueda de los servicios de un profesional del derecho que pueda representar mis intereses de la mejor manera, pero, ante todo, que sea accesible a mi maltrecho presupuesto, por lo cual espero que tan prontamente como lo anhela el Tribunal, estaré haciendo llegar el correspondiente memorial poder (…)” En vista de esa situación, aunque se instaló la audiencia, no se pudo llevar cabo y por eso se ofició a la Defensoría Pública, para solicitar la designación de un profesional adscrito a esa dependencia, teniendo en cuenta que el procesado aceptaba no tener defensa técnica, y no se debía paralizar la actuación, de manera indefinida. 11.- Se fijó fecha, nuevamente para el 15 de noviembre de 2018, la cual se realizó con la

asistencia de doctor Leovigildo Velasco Gómez, designado por la Defensoría Pública; y el acusado no privado de la libertad en ese momento no acudió a la diligencia. Luego, se convocó a audiencia de juzgamiento los días 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2018. El 27 de noviembre de 2018, el doctor RAÚL MARÍN QUINCENO elevó petición de aplazamiento de la audiencia programada para el 29 de noviembre para que se fijara dentro de “una fecha prudencial de 60 días incluyendo el tiempo de vacaciones colectivas” a efectos de realizar estudio del caso. Sin embargo, mediante auto del 28 de noviembre la Sala no accedió al pedimento. Acto seguido, el 29 de noviembre de 2018, la defensa de OSCAR HURTADO REINA presentó memorial invocado la declaratoria de nulidad de la actuación penal. 12.-La audiencia pública de juzgamiento se instaló el 29 de noviembre de 2019, oportunidad dentro de la cual la defensa se pronunció verbalmente acerca de la solicitud de nulidad; no obstante acorde con lo dispuesto en el artículo 410 de la ley 600 de 2000, la Sala resolvió diferir la decisión para el momento de la sentencia. Acto seguido y aceptando la necesidad de la defensa de estudiar le expediente, se programo nueva fecha para continuar el 17 y 24 de enero de 2019. 13.- El 11 de enero de 2019, el acusado OSCAR HURTADO REINA presentó recusación contra el Magistrado sustanciador, quien se pronunció al respecto el 15 del mismo mes y año, rechazando la misma, remitiendo la actuación a los restantes Magistrados de Sala y

suspendiendo la audiencia programada para el 17 de enero, en cumplimiento de mandato legal en la materia. El 21 de enero de 2019, los magistrados, doctores CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Y MONICA CALDERON CRUZ, declararon INFUNDADA la recusación. 14.- El 24 de enero de 2019, conforme se había ordenado con anterioridad, se instaló audiencia pública de juzgamiento pero la audiencia no se realizó por inasistencia del acusado y su defensor -quien con posterioridad presentó como excusa incapacidad médica-. 15.-Se fijo nuevamente para el 31 de enero y 07 de febrero de 2019; no obstante, el 31 de enero se recibió memorial contentivo de solicitud de traslado del proceso a la JEP, y, a la audiencia no acudieron la defensa, ni el acusado, lo cual impidió que se llevara a cabo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ante la actitud de inasistencia del defensor del acusado, y el imperativo de su presencia para llevar a efecto la diligencia, se ordenó citar a la Defensoría Pública para que, de nuevo, dispusiera un profesional de su planta, para representar los intereses del acusado, buscado con ello garantizar la defensa técnica y evitar la paralización del trámite procesal. 16.-Mediante auto de sustanciación del 5 de febrero de 2019, la Sala declaró infundadas las

solicitudes de traslado del proceso a la JEP, y ordenó continuar con la audiencia prevista para el 07 de enero de 2019. Luego, el 07 de febrero de 2019, la defensa presentó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia, de esa fecha, por motivos relacionados con la salud de OSCAR HURTADO REINA. En esa misma data. El Magistrado Sustanciador no acogió la solicitud e instaló la audiencia que, no se realizó por inasistencia tanto del acusado como de su defensor. Sin embargo, se programó nuevamente audiencia el 14 de febrero de 2019, pero a ella no asistieron acusado ni su defensor, en consecuencia, no se realizó. 17.- De nuevo, se fijo fecha para audiencia el 19 y 21 de febrero de 2019; no obstante, un día antes el18la defensa presentó un memorial en el cual allego solicitud de aplazamiento por incapacidad otorgada por CICLO VIRAL, al acusado, por 30 días. La audiencia se instaló; no obstante teniendo en cuenta la petición allegada por el defensor, pero especialmente porque su inasistencia y la del acusado, no había lugar a seguir con el trámite, se ordenó suspender las diligencias programadas a efectos de tomar la decisión correspondiente. 18.- El 27 de febrero de 2019, la Sala accedió al a petición formulada por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal en el sentido de continuar la audiencia pública de Juzgamiento sin presencia del acusado. Se fijo fecha nuevamente para el 7 de marzo de 2019, sin embargo, en esa fecha tampoco se llevó a cabo la diligencia por cuanto el defensor de confianza de

OSCAR HURTADO REINA presentó excusa por haber sido programada audiencia, con anterioridad, en otro asunto penal. 19.- Nuevamente se fijó fecha para audiencia pública de juzgamiento el 11 de marzo de 2019, no obstante, no comparecieron los testigos quienes justificaron su inasistencia. 20.- Se fijo fecha para continuar la diligencia, el 18 de marzo de 2019 a las 9:00am. (…)” - Se allegó por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali copia en medio magnético del proceso penal radicado bajo el No. 76-00122-04-0002012-00558-00, adelantado contra el señor Oscar Hurtado Reina, quien funge como quejoso al interior de las presentes diligencias4. - Obra escrito signado por el aquí quejoso y su abogado5, por medio del cual se pronuncian respecto del informe de las actuaciones, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 76-00122-04-000-2012-00558-00, insistiendo en las presuntas irregularidades en que incurrió el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya. 4 Folio 31 c.o. 5 Folios 32 a 67 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Insisten en las supuestas decisiones adoptadas respecto de la designación de su defensor, que han vulnerado su derecho a la defensa técnica y con ello la garantía al

debido proceso que le asiste como procesado. Solicita se vincule a esta investigación al doctor Carlos Alberto Millán Potes, Fiscal en cargado del caso, y quien a su juicio al solicitar que se llevará a cabo la audiencia de juzgamiento sin la presencia del quejoso, incurrió en conducta objeto de reproche no solo por la jurisdicción penal, sino también la disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2019, el señor Oscar Hurtado Reina y su apoderado, solicitaron se investigara disciplinariamente las presuntas irregularidades en que incurrió el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso penal adelantado en su contra radicado bajo el No. 7600122-04-000-2012-00558-00. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

Lo anterior, como quiera que el referido Magistrado había adoptado una serie de decisiones relacionadas con la designación de un defensor de oficio, desconociendo el poder que el señor Hurtado Reina le había conferido a su abogado de confianza6. Ahora bien, verificado lo allegado al plenario, principalmente de la copia del proceso penal adelantado en contra el señor Oscar Hurtado Reina radicado bajo el No. 7600122-04-000-2012-00558-007, así como del informe rendido por el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, respecto de las actuaciones dadas al interior del referido proceso8, se evidencia que los hechos a que hacen referencia el señor Oscar Hurtado Reina y su apoderado Raúl Marín Quinceno, en el escrito de queja, no son susceptibles de investigación disciplinaria por parte de esta Corporación; por las siguientes razones: En relación con las decisiones adoptas respecto de la designación de un defensor público, no encuentra esta Sala que las mismas se constituyan en una vulneración al debido proceso del señor Oscar Hurtado Reina, más aún si se tiene en cuenta que el mismo manifestó que se encontraba en la búsqueda de un profesional del derecho que lo representara, siendo entonces una alternativa válida para garantizar sus derechos y seguir adelante con el trámite las diligencias la designación de un defensor de oficio tal como lo prescribe el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal que al tenor reza: “(…) Defensoría pública. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del

sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial (…) Ahora, en relación con las decisiones adoptadas la interior del proceso contrarias a las solicitudes hechas por la defensa, como lo fue el traslado del proceso a la JEP, la decisión del impedimento a través de auto interlocutorio y no de sustanciación, o el continuar las diligencias sin la presencia del acusado, son decisiones propias del devenir de proceso judicial y como consecuencia de ello el debate de las mismas debe darse a interior del proceso, y de modo alguno puede pretenderse que sea la 6 Folios 1 a 18 c.o. 7 Folio 31 c.o. 8 Cd 2 anexo c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA jurisdicción disciplinaría quien zanje un debate sustancial, en este caso, del proceso penal adelantado en contra del quejoso, por lo que deberá este acudir a los recursos previstos en las normas procesales para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces.

En efecto, como ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, la interpretación de las normas y la valoración probatoria que realiza un funcionario judicial en una providencia, constituye un acto que goza de plena independencia y autonomía, según lo consagra la misma Constitución Política en su artículo 228. Así lo ha manifestado en múltiples ocasiones la Honorable Corte Constitucional, la

que ha indicado que no son susceptibles de investigación disciplinaria alguna: “La autonomía judicial se protege como principio general, cuando en materia de interpretación se han expuesto consideraciones razonables, proporcionales y debidamente fundadas para la toma de decisiones por parte de los jueces de instancia. Solo podrían ser considerados como límites a la interpretación judicial autónoma,-evaluables ciertamente en cada caso concreto-la falta de razonabilidad, proporcionalidad, y la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y la negativa de respeto a los precedentes horizontales y verticales, del otro, como se ha expuesto en otras oportunidades por esta Corporación. También el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución, es entonces igualmente un límite, a la autonomía judicial.9 Conforme lo anterior, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna, de conformidad con lo normado en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 9 Sentencia T 749 de 2004, M.P. Doctor Rodrigo Uprimny Yepes. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de plano de iniciar actuación alguna en relación al escrito de queja presentado por el señor Oscar Hurtado Reina y su apoderado Raúl Marín

Quinceno.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los quejosos, en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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