CSDJ - F11001010200020190029900ADJUNTA20190523122803-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190029900ADJUNTA20190523122803-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201900299 00 Aprobado en Sala Nº. 32 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor
DIEGO ARMANDO LÓPEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
HEHCOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Diego Armando López González a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral, en la cual solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del accionante, a partir del 06 de julio de 2015 conforme al régimen de transición al que tiene derecho según lo estipulado en la Ley 33 de 1985, más los intereses moratorios correspondiente como lo consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con el escrito de la demanda, se expuso que el demandante nació el 6 de junio de 1960 en donde estuvo vinculado durante su tiempo laboral desde
el 21 de diciembre de 1979 hasta el 29 de marzo del 2000 con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Mencionó que al 30 de junio de 1995 contaba con 799 semanas cotizadas el cual le permiten conservar el régimen de transición al cual tiene derecho conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para su caso sería la Ley 33 de 1985.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900299 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que por lo anterior, radicó ante Colpensiones el 1 de diciembre de 2017 petición de pensión de vejez de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por contar con 55 años de edad y 20 años de servicio; el cual obtuvo como respuesta la Resolución SUB Nº 185898 del 12 de julio de 2018 donde la entidad demandada decidió negar su solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación, por cuanto al 31 de diciembre de 2014 contaba con 54 años, no siendo viable la aplicación de la Ley 33 de 1958. Decisión que mediante Resolución SUB 226336 del 27 de agosto de 2018 y Resolución DIR 16310 del 06 de septiembre de 2018 resolvió recurso de reposición en subsidio de apelación donde dispuso confirmar en todas las partes la acto administrativo recurrido.
Mediante acta de Reparto, le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que mediante auto del 8 de noviembre de 2018 resolvió rechazar por falta de competencia la presente demanda ordinaria laboral y ordenó remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali las diligencias. Señaló que es indispensable determinar la calidad que ostentaba el accionante en la entidad estatal, es decir el tipo de vinculación por medio del cual obtuvo el cargo y las funciones que se desempeñaban en el mismo, lo anterior de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 1º que dispone: “ARTÍCULO 1º.- Empleados oficiales. Definiciones.
1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.
2. Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.
3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.” (Negrilla por el
Despacho).
Así mismo, como lo dispone el artículo 2 y 3 ibídem:
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900299 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 2º.- Empleados públicos.
1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.
ARTÍCULO 3º.- Trabajadores oficiales. Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E).” Indicó que de la normativa expuesta la Jurisdicción Ordinara Laboral no es la llamada a conocer del presente asunto, pues de acuerdo con el artículo 1º del artículo 2º del C.PT. y la S.S. modificado pro la ley 712 de 2011, esa jurisdicción
conoce de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, calidades dentro de las cuales no cuenta el actor ya que el mismo era empleado público al desempeñar el cargo de auxiliar de farmacia, sumado a que prestó sus servicios a una entidad de carácter público. Refirió que la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias1 advierten los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial como lo es el elemento orgánico relacionado a la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestó el servicio y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñaba para comprobar si ella guarda o no relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras. Finalmente expuso que la Ley 1437 de 2011 estableció la competencia que tiene dicha jurisdicción relativa a los conflictos con la relación legal y reglamentaria como lo expone su artículo 104 que dispone: 1 Radicado Nº25504 del 31 de nero de 2006 M.P. Gustavo Jose Genecco Mendoza y sentencia del 6 de febrero de 1996 M.P. Jose Roberto Herrera.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Finalmente, concluyó diciendo que ese Juez Laboral del Circuito no es competente para conocer del asunto, sino por el contrario el Juez Administrativo de Cali a quien le remitió el expediente.
Remitida la demanda con las diligencias, le correspondió el asunto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI quien mediante auto de fecha del 13 de diciembre de 2018 declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que determine cuál es la jurisdicción competente. Manifestó el Despacho que observada la documental allegada al expediente, el accionante no solo laboró en el sector público, sino que también desde el año 2013 hasta el 2016 trabajó en el sector privado. Así mismo, relacionó el caso en concreto con providencia bajo radicado 201500496 00 M.P. Julia Emma Garzon de Gomez del 3 de junio de 2015 donde se consideró que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde exclusivamente conocer de los procesos relativos a la seguridad social de sus empleados públicos, cuando dicho
régimen este administrado por una entidad de derecho público, circunstancia que en el presente asunto no se evidencia, pues nótese como el demándate, no obstante haber laborado durante varios años en entidades estatales, lo cierto fue, que al momento de cumplir con los requisitos para pensionarse, se encontraba trabajando en el sector privado, lo cual indefectiblemente lo excluye de la calidad de empleado”
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló el despacho que para el momento de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el accionante no ostentaba la calidad de servidor público, pues se encontraba cotizando al sector privado. Por lo tanto, consideró que la jurisdicción competente para conocer el medio de control de la referencia es la ordinaria de conformidad con el artículo 2º del C.P.T y S.S. modificado por la Ley 712 de 2001, la cual establece que en su especialidad laboral es la que conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en la demanda, el apoderado del demandante mencionó que el señor DIEGO ARMANDO LÓPEZ GONZÁLEZ ya contaba con los requisitos de conformidad con la Ley 33 de 1985 tanto de la edad como el de las semanas cotizadas para solicitar pensión de vejez, por ello procedió a radicar dicha solicitud el 22 de septiembre de 2015 ante la entidad de
Colpensiones, donde obtuvo como respuesta Resolución SUB 185898 del 12 de julio de 2018 mediante el cual le negó dicha petición.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora, si bien lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a la Jurisdicción a la cual presenta el petitum; de lo anterior advierte esta Superioridad que todas sus pretensiones controvierten los actos administrativos, pues observa esta Sala que el accionante lo que quiere es demandar el pronunciamiento de la administración pública, que en el caso en concreto es la Resolución SUB 185898 del 12 de julio de 2018 en donde la parte demandada negó el reconocimiento de la reliquidación de pensión de vejez del señor Diego López, así como la Resolución Nº 226336 del 27 de agosto de 2018 y Resolución DIR 16310 del 6 de septiembre de la mismo año, mediante el cual se confirmó la negativa de la misma, razón por la cual, al considerar que lo pretendido es la nulidad de dicha resolución y su debido restablecimiento del derecho, dicho acción es propia en la descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a
producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Ahora, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dicha disposición normativa indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Lo anterior, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Diego López González contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI , con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial, por el señor DIEGO ARMANDO LÓPEZ GONZÁLEZ contra la administradora colombiana de
pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900299-00 Aprobado en Sala No. 32 del 22 de mayo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 31-23-61-26-26 folios.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra