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CSDJ - F11001010200020190033001ADJUNTA20190516163351-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190033001ADJUNTA20190516163351-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900330 01 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JULIETH

PAULIN FRAGOZO SERPA contra LA

SECRETARIA EJECUTIVA DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZJEP.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionante JULIETH PAULIN FRAGOZO SERPA, contra la sentencia del 20 de marzo de 2019 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se NEGÓ el amparo constitucional a la doctora

JULIETH PAULIN FRAGOZO SERPA.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

HECHOS RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de febrero de 2019, la doctora JULIETH PAULIN FRAGOZO SERPA, presentó ante esta Jurisdicción Disciplinaria, tutela contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial Para la Paz – JEP1, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales al

debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna y en consecuencia pretende que se ordene cesar la desprotección laboral, la persecución laboral, la indiferencia y el entorpecimiento laboral, por pertenecer a un grupo étnico como víctima del conflicto armado en Colombia y tener la connotación de líder social y haber sido desvinculada laboralmente del servicio público, mediante la Resolución No. 269 del 15 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se declara insubsistente a un servidor público de libre nombramiento y remoción”

2. En concreto, mediante el ejercicio de la acción constitucional de tutela solicita el reintegro sin solución de continuidad en el cargo que venía ejerciendo, esto es, al de Profesional de Gestión I de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y se le restablezca el fuero especial de seis (06) meses, a que tiene derecho de conformidad con la Ley 1010 de 2006, en virtud de la petición o queja de acoso laboral presentado con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia. 1 Folios 1 al 35 del C.P.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

3. Solicitó como “MEDIDA PROVISIONAL URGENTE”, para evitar perjuicio irremediable, hacer cesar los efectos de la Resolución No. 269 del 15 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se declara insubsistente a un servidor público de libre nombramiento y remoción”

y en consecuencia de ello, el reintegro laboral al empleo que venía desempeñando, esto es, al de Profesional de Gestión I de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP

4. Como fundamento fáctico menciona que fue nombrada desde el 6 de noviembre de 2018, en el cargo de Profesional de Gestión I de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y declarada insubsistente el 15 de febrero de 2019, no obstante, haber presentado el 14 de febrero de 2019, queja por acoso laboral, ante el Comité de Convivencia Laboral de la Jurisdicción Especial Para la PazJEP, desconociendo la protección especial prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 08 de marzo de 20192, admitió la tutela incoada, dispuso vincular como terceros al Comité de Convivencia Laboral, a la Subdirección de Talento Humano, Subdirección de Planeación de la JEP, a la ARL Positiva; y mediante providencia de la misma fecha3, negó la medida provisional plateada por la accionante.

DE LA INTERVENCION DE LAS ENTIDADES VINCULADAS 2 Folio 53 del C.P. 3 Folio 54 al 56 del C.P.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

1. Comité de Convivencia Laboral de la JEP.

El doctor JUAN FERNANDO LUNA CASTRO, en su calidad de Presidente del Comité de Convivencia Laboral de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, mediante oficio CCL -006 de fecha 12 de marzo de 20194, señaló que el pasado 14 de febrero de 2019, fue radicado ante el Comité de Convivencia Laboral de la JEP una queja de acoso laboral por la accionante, razón por la cual, se expidió el 21 de febrero de 2019 la Resolución No. 336, mediante la cual se revocó y dejó sin efectos la Resolución 269 de 2019, sin solución de continuidad “…lo que implica que la doctora Julieth Paulín no ha sido desvinculada del cargo Profesional de Gestión I de la Secretaría ejecutiva de la JEP, continúa vinculada a la nómina de la entidad y afiliada al sistema de seguridad social y parafiscales.”, con lo cual hace notar que el Comité de Convivencia como tal, no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno del cual sea titular la accionante.

2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

La doctora Maria del Pilar Bahamón Falla, en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante escrito fechado del 12 de marzo de 20195, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el acto administrativo causante de la supuesta afectación a los derechos fundamentales invocados, fue revocado mediante Resolución No. 336 del 21 de febrero de 2019, lo que permitió que 4 Folios 63 al 64 del C.P.

5 Folios 65 al 70 del C.P. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA la accionante permaneciera en el cargo como Profesional de Gestión I, en la Subdirección de Planeación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sin solución de continuidad, lo que implica que continúa vinculada a la nómina de la entidad y que no fue desafiliada del Sistema de Seguridad Social y parafiscales. Anexó copia de la Resolución antes referida6. DEL FALLO DE TUTELA IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 10197, negó el amparo de los derechos constitucionales invocados por la accionante, en consideración a que con el escrito de contestación de la tutela, la entidad accionada allegó copia del acto administrativo, mediante el cual dejó sin efecto y valor la Resolución 269 del 15 de febrero de 2019, lo que implicó que la empleada accionante pudiera continuar disfrutando el cargo que venía desempeñando en la JEP, siendo este el objetivo de la acción de amparo constitucional, razón por la cual, consideró, que el objeto de la tutela se había cumplido, lo cual implicaba que en la actualidad el amparo constitucional carecía de objeto. DE LA IMPUGNACIÓN 6 Folios 71 al 73 del C.P. 7 Folios 97 al 104 C.P.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA La accionante mediante escrito recibido el 28 de marzo de 20198, solicitó la revocatoria del fallo de tutela, por haber dejado de lado la solicitud sobre acoso laboral de que ha sido objeto desde la segunda semana de su ingreso a la JEP, esto es, noviembre de 2018.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

8 Folios 111 al 114 del C.P. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

1. Problema jurídico a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinte (20 ) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019 ) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la entidad accionada. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. Laccionante alegó como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la Seguridad Social integral, a la igualdad, a la “discriminación laboral”, “mal trato laboral”, “Desprotección laboral” “indiferencia laboral”, “entorpecimiento laboral”, por parte de La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, por haber sido desvinculada

laboralmente como servidora pública, habiendo previamente denunciado un acoso laboral. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales10. Como se trata de una tutela que cuestiona un acto administrativo de carácter

particular y concreto se examinará su procedencia o no en el caso concreto. 1.3. La procedencia excepcional de la tutela contra acto administrativo. 9 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 10 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA En principio la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos de naturaleza particular y concreta, así como de actuaciones administrativa en curso, como lo que se cuestiona en el presente asunto, pues en estos casos el ciudadano se encuentra habilitado por el ordenamiento jurídico para acudir a otras vías ordinarias para controvertirlas y sólo excepcionalmente resulta procedente, como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable; o bien como mecanismo definitivo cuando la acción judicial ordinaria no sea eficaz o idónea para la protección de los derechos constitucionales fundamentales en controversia. La procedencia excepcional del amparo constitucional de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, lo ilustra la Corte Constitucional en la Sentencia T-154 de 2018 en los siguientes términos: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá

acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esa disposición enfatiza que este mecanismo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. Esta Corporación ha señalado que los jueces constitucionales deben evaluar las Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario19. Sobre el particular, ha sostenido que “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha

solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”20.

26. Puntualmente, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha manifestado que, en principio, es improcedente pues el ciudadano puede acudir a otras vías para controvertirlos.

Sin embargo, de manera excepcional, procede contra los actos de dicha naturaleza bajo los mismos supuestos generales previamente enunciados, eso es, como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego21. Al respecto, este Tribunal ha concluido: “Tratándose de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que procederá ‘contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’22. En cuanto a su procedencia como mecanismo definitivo, ha sostenido que en determinados casos, las acciones ordinarias como la de nulidad y restablecimiento del derecho ‘retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (…) y carecen, por la forma en que están estructurados los procesos, de la

capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante’23”24.

27. Bajo ese entendido, la acción de tutela solo será procedente cuando la vulneración de las etapas y garantías es de tal magnitud, que tornan inefectivo el otro mecanismo de defensa judicial25. En conclusión, el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela tiene dos excepciones para su aplicación. Por un lado, cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se acude a ella de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y, por el otro, cuando la vía ordinaria de defensa no es eficaz para la protección de los derechos que se reclama, caso en el cual la tutela se convierte en un instrumento definitivo de protección.

En este contexto, el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho y la petición de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son las alternativas jurídicas a la cual debe acudir el justiciable, las cuales se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, como mecanismos ordinarios del control de la legalidad material del acto jurídico y en consecuencia debe ser la herramienta general de uso y no la acción de tutela. COSO CONCRETO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, del objeto de la impugnación planteada por la accionante y de la decisión adoptada por la Sala a quo, esta Superioridad debe determinar si resulta procedente o no el amparo constitucional incoada por la accionante

JULIETH PAULIN FRAGOZO SERPA, por haber sido desvinculada como Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA servidora pública del cargo de Profesional de Gestión I de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, por efecto de la expedición de la Resolución No 269 del 15 de febrero de 2019, mediante la cual fue declarada insubsistente de dicho cargo, no obstante a que el día anterior, había presentado una solicitud o queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia de la entidad, esto es, el 14 de febrero de 2019. Esta Superioridad anticipa que REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, por cuanto el amparo constitucional incoado, resulta IMPROCEDENTE, en consideración a que se cuestiona en el presente caso un acto administrativo de carácter particular y concreto y de manera concomitante pone de presente la existencia de una actuación administrativa por acoso laboral en curso. La improcedencia en las dos hipótesis resultan claras, por cuanto la accionante no allega prueba alguna de la existencia de un perjuicio irremediable. En relación con el acto administrativo de insubsistencia, no obstante que después de radicarse la acción de tutela fue revocado dicho acto administrativo, ello no desvalora la improcedencia del amparo constitucional incoado, es decir, ello no habilita u obliga a estudiar de fondo la tutela por parte del Juez constitucional, toda vez que la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se declara, parte

regularmente de entender o aceptar que el amparo constitucional sí procede. La improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, se sustenta en que la accionante tenía en sus manos el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, como garantía efectiva de activación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para el control de legalidad del acto administrativo de insubsistencia que determinó la desvinculación del servicio público; y como opción complementaria, la de poder solicitar de entrada la suspensión provisional como medida cautelar de dicho acto, como lo autoriza la Ley 1437 de 2011, mecanismo ordinario eficaz para hacer valer sus derechos constitucionales y legales. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Respecto a la queja de acoso laboral que se pone de presente, este es el mecanismo ordinario mediante el cual se activó la iniciación de la actuación administrativa respectiva, cuyo trámite se encuentra regulado en la Ley 1010 de 2006, luego la accionante debe agotar dicho procedimiento administrativo previamente, antes de acudir medio de control constitucional excepcional de tutela. Lo anterior destaca la existencia de otros medios de defensa al alcance de la tutelante y se reitera no se encuentran establecidas probatoriamente las condiciones para que de manera excepcional actúe el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto existían y

existen otros medios de defensa en manos de la accionante para controvertir el acto administrativo que se controvertía y la actuación administrativa de acoso laboral que se pone de presente, conclusión que encuentra respaldo en el artículo 86 constitucional y el artículo 6º Decreto Ley 2591 de 1991, máxime que no se tiene establecido la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la adopción de medidas excepcionales vía tutela para garantizar los derechos fundamentales constitucionales que dice la actora se encuentran vulnerados, razón por la cual la Sala REVOCA la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional incoado y en su lugar lo declara IMPROCEDENTE . En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual NEGÓ el amparo constitucional deprecado; y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por la accionante JULIETH PAULIN FRAGOZO SERPA, por las razones vertidas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900330 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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