CSDJ - F11001010200020190033200ADJUNTA20190411112059-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190033200ADJUNTA20190411112059-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta N° 021 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya reyes.
Radicación No. 110010102000201900332 00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteada por el apoderado del sindicado suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO TOLIMA y el CABILDO INDÍGENA LA COMUNIDAD PIJAO MESONES, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se adelanta contra el señor YEINER ARLEY PARRA CORTÉS, por hechos ocurridos con una joven menor de 14 años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en la audiencia de solicitud de cambio de jurisdicción celebrada el 18 de enero de 2019, en la cual se señaló: “…Por cuanto Yeiner Arley Parra Cortés de 20 a 21 años, el cual tenía un noviazgo con la menor de aproximadamente 13 años de edad, los cuales se encontraban estudiando en el plantel educativo ubicado en el Municipio de Mesones; los hechos para el año 2016, ocurrieron en la vereda la Florida en la finca la libertad en el municipio de Ortega, en la que presuntamente la madre de la menor encontró en la habitación de su hija al acusado de manera
abusiva, por tanto, al tener el percance con la madre de la menor, inmediatamente instauraron el denuncio, en la que posteriormente se retractó…” República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900332 00 2.- El Gobernador Indígena de la Comunidad Pijao – Mesones, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Del Guamo Tolima, dentro de la misma audiencia que las diligencias fueran trasladas a la jurisdicción indígena, puesto que el señor Parra Cortés, como la presunta víctima, hacían parte de la comunidad Indígena Pijao – Mesones, y además los hechos ocurrieron en dicha jurisdicción y la colectividad contaba con los reglamentos para investigar y sancionar ese tipo de conductas. 3.- El apoderado de las víctimas como la Delegada de la Fiscalía 1ª Seccional del Guamo - Tolima, señalaron que según jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para estos delitos de carácter sexual no era procedente asignarlo a la Jurisdicción indígena; al igual la Delegada de la Fiscalía, relató que en el examen médico realizado por el Instituto Nacional de Medina Legal, no encontraron el himen con lesiones de desgarro, examen realizado el 24 de agosto de 2016, y una entrevista a la menor en la que efectivamente señaló que es la novia del señor Parra Cortés y que sí intentaron tener relaciones sexuales
pero no pudieron, porque sintió mucho dolor. 4.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO TOLIMA, consideró que se debía resolver la solicitud de la Fiscalía 1ª Seccional del Guamo, en la cual indicó que se hacía necesario que se indagara con la Comunidad indígena, si de parte de ellos existía alguna investigación sobre estos hechos; por lo cual, dispuso remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que definiera el conflicto de jurisdicciones presentado. (fls. 1 a 84 c.o. y Cd No.1).
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900332 00 1.- Mediante auto del 22 de febrero de 20191, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del
Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO MESONES DE ORTEGA, TOLIMA, FILIAL CRIT. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO MESONES DE ORTEGA, TOLIMA, FILIAL CRIT. Si el señor YEINER ARLEY PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.178.344 de Ortega – Tolima y la menor victima BRENDA YULIETH YATE QUIROGA T.I. No. 1.006.150.441 DE Ortega - Tolima, se encuentran inscritos en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO MESONES DE ORTEGA, TOLIMA, FILIAL CRIT. Oficiar de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO MESONES DE ORTEGA, TOLIMA, FILIAL CRIT, para que informen a este despacho: Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros. Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria. 1 Folios 1 a 15 C. de 2ª Instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Cuáles son las reglas para resolver conflictos o investigaciones derivadas por delitos contra la vida, integridad personal y libertad individual de las personas, conocidos en la cultura mayoritaria como los punibles de homicidio y secuestro, actos ejecutados entre miembros de la comunidad del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria los referidos delitos, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad respecto de las víctimas de tales conductas por parte de otro comunero del resguardo y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete estas conductas y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete los referidos delitos y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida, el documento que lo asimile, de la COMUNIDAD
INDÍGENA PIJAO MESONES DE ORTEGA, TOLIMA, FILIAL CRIT, en caso de que el mismo existiera. Para el cumplimiento de lo dispuesto, solicítese colaboración y cooperación con esta Corporación, a la Defensoría del Pueblo Regional y al Personero Municipal, del Municipio del Guamo - Tolima, para que en el término de diez días, desplieguen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, advirtiéndole a los miembros de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO MESONES DE ORTEGA, TOLIMA, FILIAL CRIT, que dicho trámite debe ser expedito en tanto si el sindicado penal se encuentre privado de la libertad. 4 República de Colombia Rama Judicial
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2. El 20 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, allegó oficio del Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que se encontraba en jurisdicción del municipio de Ortega, departamento de Tolima, en la que registra la Comunidad Indígena Mesones, mediante Resolución No. 107 del 20 de noviembre de 2001, expedida por la
entonces Dirección General de Asuntos Indígenas. Además, informó que consultando el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC verificó que el señor YINER ARLEY PARRA, figuraba como integrante de la
Comunidad indígena de Mesones para los años 2016 y 2018, y con respecto a la menor B.Y.Y.Q., figuraba como integrante de la comunidad Las Delicias para el años 2013. (fl. 14 c. de 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, recibió el 20 de marzo de 2019, escrito del Gobernador Indígena José Abel Yate Montealegre de la Comunidad Indígena Pijao Mesones Ortega, Tolima, el cual allegó la información solicitada absolviendo el cuestionario enviado por esta Superioridad, adicionalmente adujo que el caso era la primera vez que se presentaba; y que la señora María Mery Quiroga había les había enviado una carta de fecha 3 de diciembre de 2018, con la finalidad de querer acogerse a la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que pidió que el proceso fuera trasladado a la comunidad en Asamblea General
CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
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Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están
involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2.- EL OBJETO DE LA COLISIÓN
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Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por el Gobernador Indígena del Cabildo Indígena la Comunidad Pijao Mesones, quien solicitó al Despacho Judicial que les fuera entregado el señor Yeiner Arley Parra, comunero ese Cabildo, con el fin de ser juzgado conforme a los usos y costumbres del territorio ancestral, además, alegó que la jurisdicción competente para investigar al señor Parra Cortes, era la Jurisdicción Especial Indígena.
3. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental
establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de
gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
4. DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS CON LA
JURISDICCIÓN INDÍGENA.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” El acusado de un hecho punible o Sentencia T-617 de 2010
socialmente nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un comunidad indígena. hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la sancionada solamente por el República son competentes para ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900332 00 de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción comprensión del carácter perjudicial del indígena acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si
corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa 11 República de Colombia Rama Judicial
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Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al conducta en el individuo a su entorno cultural, El indígena sí ordenamiento jurídico en aras de preservar su incurrió en un error nacional. especial conciencia étnica invencible de prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que
manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es sancionada estará determinada por el El indígena no por el ordenamiento sistema jurídico nacional. incurrió en un error jurídico nacional invencible de prohibición
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900332 00 originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su
conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”2. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene en primer lugar que el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que en que el denominado "CABILDO INDÍGENA de la Comunidad Mesones" , se encuentra registrado ante esa dirección, en Jurisdicción del Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, mediante la Resolución 107 del 2Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto 13 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900332 00 20 de noviembre de 2001, expedida por el entonces Dirección General de Asuntos Indígenas.
Y en segundo lugar respecto de la condición de indígena del implicado, Yeiner Arley Parra; se constató en el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC que el investigado figuraba como integrante de la Comunidad Indígena Mesones del Tolima, para los años 2016 y 2018. (fs. 14 del c. de 2ª Instancia). Bajo los anteriores presupuestos, debe la Sala inicialmente concluir que el procesado Parra Cortés, según la constancia expedida por el Sistema SIIC, figuraba como integrante de la Comunidad Indígena Mesones del Tolima, para el año 2016, por ende éste para la época de los hechos se encontraba como comunero del Cabildo, al igual el Sistema SIIC, aportó constancia que la menor victima pertenencia a la comunidad indígena Las Delicias para el año 2013; circunstancias las cuales develan el cumplimento el elemento personal del acusado; más no por parte de la víctima, por tanto no se cumple en su totalidad el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”3. Se trata entonces de una 3 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces,
como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir 14 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900332 00 noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Siguiendo el artículo 246 de la b. El territorio abarca incluso el aspecto
Constitución Política, las cultural, lo cual le otorga un efecto comunidades indígenas pueden expansivo. ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de los límites que demarcan Esto quiere decir que el espacio vital de sus territorios. las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. 15 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900332 00 límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas, la conducta fue cometida en el municipio de ocurrieron en la vereda la Florida en la finca la libertad en el municipio de Ortega (fl. 14 c. 1ª Instancia), es decir, los hechos ocurrieron en el territorio del Cabildo, porque el agresor y su víctima, residen allí, circunstancia que desde ya permite colegir que los hechos materia de
investigación se registraron dentro de la zona geográfica de la comunidad aborigen. En esa perspectiva, en virtud a que el concepto de ámbito territorial, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional desde la sentencia T-254 de 1994, lleva ínsito efecto expansivo4 un conocimiento más amplio del sólo espacio físico o lugar geográfico donde se halla la comunidad de Pijao Mesones; esta Corporación no obstante ello, no encuentra elementos de prueba los cuales permitan colegir, de cara al elemento personal, que el sitio donde se ejecutaron los hechos hace parte de un lugar donde la citada etnia ejerce control social a sus comuneros y tiene la posibilidad de tener autonomía cultural y donde el procesado encuentra la posibilidad de acatar las normas propias de su comunidad; aspecto este que adquiere enorme connotación al estar ubicado el lugar de los hechos la vereda la Florida en la finca la libertad en el municipio de Ortega. Por lo anterior, acorde a los tópicos y circunstancias examinadas, esta Superioridad considera que se cumplen los elementos que integran el factor territorial. 4 Corte Constitucional sentencia T-1238 de 2004 16 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900332 00 5.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) Acorde al sendero señalado en la sentencia
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