🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190036400ADJUNTA20190516135729-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190036400ADJUNTA20190516135729-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201900364-00 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE VÉLEZ, SANTANDER y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER, con ocasión de la demanda de perturbación de la posesión, promovida por la apoderada judicial

de la LISANDRO JOSÉ PACHECO SANDOVAL contra EL JUEZ SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ y el señor ERNESTO BARAJAS

CORDERO.

HECHOS El presente conflicto, se generó por la demanda de perturbación de la posesión1, presentada el 26 de julio de 2018 para reparto de los Juzgados Municipales de Vélez, por la apoderada judicial del señor LISANDRO JOSÉ PACHECO SANDOVAL contra el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ y el señor

ERNESTO BARAJAS CORDERO, con la que pretende el cese de los actos de perturbación de la posesión perpetuados por los demandados, y que se condene a los mismos al pago de multa de 2 a 10 salarios mínimos y de los perjuicios ocasionados por los actos reprochados, desde el 30 de mayo de 2018 hasta que se adopte decisión de fondo. 1 Folios 1-5 del cuaderno del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201900364-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto del 26 de junio de 20182 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez. En pronunciamiento del 27 de septiembre de 20183, el titular del despacho se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, atendiendo a la calidad de entidad estatal de una de las demandadas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Por esto, ordenó el envío del expediente a reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil. Contra esa decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación el 2 de octubre de 20184, que fue rechazado por improcedente por parte del juzgado que conoció en segunda instancia5.

El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, el 18 de diciembre de 20186. Este, mediante providencia del 23 de enero de 20197, decretó la falta de competencia para conocer de la demanda, considerando que el Código General del Proceso, en el artículo 18, le otorgaba la competencia para conocer de los procesos posesorios especiales a los Juzgados Civiles Municipales. Por esto, planteó conflicto de negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del sumario a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VÉLEZ, indicó que, como la demanda se dirigía contra una oficina judicial sin personería jurídica, quien debía constituirse como parte pasiva era la Dirección Seccional de Bucaramanga, en representación del estado. Entonces, teniendo en cuenta que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo asigna a la Jurisdicción Administrativa el conocimiento de los asuntos donde resulten involucradas entidades públicas, ese juzgado tenía que dar aplicación a las disposiciones legales de competencia. 2 Folio 52 ibídem. 3 Folios 53-55 ibídem. 4 Folios 56-58 ibídem. 5 Folios 69-71 ibídem 6 Folio 72 ibídem. 7 Folios 75-76 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201900364-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL, aseguró que el numeral 2º del artículo 18 del Código General del Proceso asignó a los Juzgados Civiles Municipales la competencia para conocer de los procesos posesorios especiales regulados por el Código Civil, en primera instancia, sin que esta norma haga aclaraciones respecto a alguna atribución de la Jurisdicción Administrativa para conocer de ese tipo de proceso.

Añadió, que en los artículos de la ley 1437 de 2011, que regulan los medios de control de los que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se encontraba establecida la acción de perturbación de la posesión. También señaló, que en el presenta asunto se debían tomar en cuenta las pretensiones de la parte demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.

2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201900364-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201900364-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

2.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a

conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201900364-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a la información obrante en el expediente, el señor Sandro José Pacheco Sandoval solicita que cesen los actos de perturbación a la posesión que este ejerce sobre un inmueble ubicado en el municipio de Vélez, Santander. Según el demandante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, con ocasión de un proceso de sucesión, comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez para realizar diligencia de secuestro sobre el bien de su posesión, el cual se encontraba arrendado a unos terceros. A juicio del demandante, los actos de perturbación consistieron en que no se dejó constancia en el acta de secuestro de la existencia de un tenedor precario del bien, que se le

ordenó, de forma verbal, al arrendatario de este que consignara los cánones de arrendamiento en una cuenta bancaria del juzgado demandado, y en que el secuestre amenazara en repetidas ocasiones al accionante. Es necesario advertir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la disposición que define de manera general los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma, establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201900364-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas

las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Por otra parte, los artículos 135 a 148 del mismo estatuto consagran los diferentes

medios de control, es decir, los distintos mecanismos de derecho que el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201900364-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES accionante tiene para materializar el acceso a la justicia en los casos adscritos al conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, descritos por el artículo 104.

Del análisis de las normas procedimentales expuestas, se deduce que la demanda objeto del conflicto no corresponde a alguna de las controversias que se deben tramitar en la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo. Las decisiones adoptadas por los despachos judiciales no pueden ser consideradas como sujetas al derecho administrativo, pues estas no pueden ser revocadas mediante un proceso administrativo, sino que se sujetan a regímenes procedimentales específicos, en los que se plantean diferentes clases de recursos que deben ser interpuestos en el estadio procesal dispuesto para esto, dentro de los términos previstos. Tampoco se encuentra, dentro de los medios de control, uno que se adecúe a la pretensión específica del accionante, pues ninguno de estos hace referencia al derecho de posesión y a su defensa frente a la perturbación de esta por parte de terceros. Ahora, el Código General del Proceso, en su artículo 15, consagra la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido

expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Más adelante, en el artículo 18, determina la competencia para conocer de los procesos posesorios especiales, asignándolos a los Juzgados Civiles Municipales: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201900364-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

(…)

2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil.” El estudio de las normas del Código General del Proceso permite concluir que estas atribuyen la competencia de la demanda interpuesta por la apoderada judicial del señor Pacheco Sandoval a los Jueces Civiles Municipales, en representación de la Jurisdicción Ordinaria Civil, toda vez que su pretensión, de que cesen los actos que presuntamente perturban la posesión del inmueble ubicado en el Municipio de Vélez, se encuentra amparada por el artículo 977 del Código Civil, en el título de esta norma donde se regulan las acciones posesorias:

“Artículo 977. Derechos del poseedor. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.” Para reforzar esta postura, resulta relevante presentar, a modo de antecedente, una providencia donde esta Sala realizó el análisis sobre el conflicto de competencias entre jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa, en atención a una demanda con la que se pretendía proteger la mera tenencia de un inmueble que fue objeto de medidas cautelares por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Si bien los casos no son idénticos, el argumento para adoptar la decisión del caso es el mismo: “Para esclarecer la competencia del sub lite, la Sala vislumbra que los sucesos aseverados por el solicitante en el escrito de la demanda se encajan en una acción que no se encuentra protegida ni regulada por el Código Contencioso Administrativo, pese a que una de las partes demandada es una autoridad administrativa; sin embargo, la relación jurídica que dio origen al debate que hoy ocupa la atención de esta Corporación no entrevé relevancia entre la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201900364-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES DIAN y el accionante, toda vez que lo pedido por él se enfoca en una acción propia de la legislación ordinaria civil…”8

En conclusión, el estudio de las normas de competencia aplicables a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Civil, permite inferir que la demanda objeto de colisión está asignada a conocimiento de la última, por tratarse de un proceso donde se busca proteger un derecho específico del poseedor, caso que está contemplado en numeral 2 del artículo 18 del Código General del Proceso, por lo que se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, para que este despacho judicial le dé el tramite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE VÉLEZ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL, con ocasión de la demanda de perturbación de la posesión promovida a través de apoderado judicial, por el señor LISANDRO JOSÉ PACHECO SANDOVAL contra EL JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ y el señor ERNESTO BARAJAS CORDERO, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato

el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL, para su información. 8 Providencia del 4 de mayo de 2016, radicado 110010102000201600408-00, M.P. Camilo Montoya Reyes.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201900364-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...