CSDJ - F11001010200020190049200ADJUNTA20191030151024-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190049200ADJUNTA20191030151024-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presunta mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / los investigados no cometieron la conducta FUNCIONARIO ÚNICA / terminación y apertura – AUTO MIXTO Se concluyó que los funcionarios indagados, en momento alguno incurrieron en falta disciplinaria, pues no conocieron del proceso penal adelantado en contra del quejoso, con lo cual se tiene que el hecho denunciado no existió. Se ordena apertura de investigación formal contra el funcionario judicial que tiene a su cargo el sumario penal de marras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900492-00 (16639-37) Aprobado según Acta de Sala No. 61 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por escrito presentado por el señor Silvio Andrés Ocampo Salcedo. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor Silvio Andrés Ocampo Salcedo, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel la Picota, allegó a esta Corporación escrito el 3 de Enero de 2019, en el cual señaló que en el año 2013 fue capturado y el juzgado no tuvo a consideración lo plantado por la
Fiscalía General de la Nación siendo condenado a 67 meses de prisión, recurriendo dicha decisión sin tener respuesta alguna, por lo cual solicitaba se indague al Tribunal sobre la situación actual de su recurso (fls. 1 c.o.). 2.- Mediante auto del 12 de Abril de 2019, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron del proceso penal seguido contra el quejoso, ordenándose la práctica de algunas pruebas (fls. 5 - 7 c.o.). 3.- El Ministerio Público se notificó del anterior auto el 9 de Mayo de 2019 (fl. 11 c.o.). 4.- En comunicación del 14 de Mayo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, informó al despacho que verificado el sistema de gestión Siglo XXI, no se encontró actuación alguna bajo el radicado de proceso penal seguido contra el denunciante, habiéndose realizado búsqueda selectiva por nombre y apellido del procesado, sin embargo el sistema no arrojó ninguna actuación (fl. 14 c.o.). 5.- A efectos de complementar la instrucción de la indagación preliminar, la instructora en auto del 21 de Junio de 2019, ordenó a la Secretaria de esta Sala citar al quejoso para ampliación de queja y oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá y al Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, para que informen de la existencia del proceso penal seguido en contra del señor Silvio Andrés Ocampo (fl. 16 - 17 c.o.).
6.- En cumplimiento del anterior auto, se escuchó en ampliación de queja al señor SILVIO ANDRÉS OCAMPO SALCEDO el 15 de Julio de 2019, quien manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO. Sírvase informar al despacho sí reconoce el escrito de queja obrante a folios 1 del plenario disciplinario y en caso afirmativo informe al despacho sus motivos o razones contenido en el mismo. CONTESTO: Vea yo le voy a explicar. Yo hice este escrito y he hecho varios, Pero lo que busco es que me colaboren en su caso, pues lleva mucho tiempo, 4 años y medio esperando una “·apelación”. PREGUNTADO: Sírvase informar respecto de que proceso judicial versa la espera del recurso de apelación del que ud habla. CONTESTO. Lleva 3 años en Bogotá, detenido en la Picota de la ciudad, cuando uno lo trasladan de una cárcel a la otra uno viaja con el proceso, a mí no me ha llegado el proceso, no tengo conocimiento del radicado ni la autoridad que lo tiene, por eso escribió su carta para indagar sobre el particular. Aclara que aceptó los cargos por un acuerdo con la Fiscalía de la ciudad de Pereira para una rebaja en su condena. PREGUNTADO: Se le indaga si recuerda de algún dato del proceso de ese primer momento. CONTESTO: No señora. PREGUNTADO. El despacho le solicita que prosiga con el recuento de su relato. CONTESTO. Al momento de la condena, el Juzgado de conocimiento lo condenó al doble de lo que debía condenarlo, por esto apeló. Primero tenía un abogado de oficio,
pero con el otro investigado, él otro contrato a otro. No recuerda el nombre completo, solo que su abogado se llamaba “Mauricio”, desde ese momento no tiene abogado. En el momento que lo condena tiene el abogado, y el Juzgado da esa sentencia que no era, el abogado y el fiscal pidieron un receso y apelaron, el mismo Fiscal y su abogado, que el juez lo había invalidado. Esto fue el 25 de marzo de 2015 la fecha de la audiencia de condena y de apelación ante el Juzgado Tercero Penal de Pereira. De ahí continuo preso en San Sebastián en Roldanillo, Valle, y el proceso está en la ciudad de Pereira, y desde esa fecha no tiene ninguna información de su caso, por esto ha presentado el escrito de queja. Señaló que ya tenía el tiempo para la mediana seguridad, para poder pedir las 72, y no ha podido hacerlo. En el desespero le escribió a los encargados de la apelación, como al Magistrado que lo tenía, como era el caso del doctor “Malo”, así como a la magistrada que recibió su caso. Destaca que ha escrito a todo el mundo para saber dónde está su caso y pedir la rebaja, esto es como “chuzar” de un lado a otro para ver donde le pueden colaborar, pues ya habría cumplido su condena con el preacuerdo que hizo con el Fiscal, y con la apelación ya habría cumplido su beneficio en la condena, reiterando que no tiene certeza de nada en su caso. Ahora que se movió todo esto, que se inició esta investigación que las personas que puedan y tengan la autoridad
para colaborarle para acceder a sus beneficios, esto es lo que buscó con su escrito, quedando a la espera de que la Judicatura le colabore con esto.” Durante la recepción de la ampliación de queja, se incorporó a la diligencia un folio de la Cartilla Biográfica emitida de la base de datos del INPEC contentiva de la información del declarante, así mismo, se hizo consulta en la Página web de la Rama Judicial respecto de la información brindada por el quejoso obteniendo el reporte relacionada con el proceso No. 66001600003520130208901/02/03, el cual estuvo a cargo del doctor Jairo Ernesto Escobar SANZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira en seis (6) folios (fl. 24 – 36 c.o.). 7.- En comunicación del 15 de Julio de 2019, el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó al despacho que revisado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, no arrojó datos de la consulta efectuada por el nombre del quejoso (fl. 37 c.o.). 8.- En oficio del 19 de Julio de 2019, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que consultadas sus sistemas de información no figuraba registro alguno con los datos del denunciante (fl. 38 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de
Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en el escrito presentado por el señor Silvio Andrés Ocampo Salcedo, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel la Picota, allegó a esta Corporación escrito el 3 de Enero de 2019, en el cual señaló que en el año 2013 fue capturado, proceso en el cual el juzgado no tuvo a consideración lo plantado por la Fiscalía General de la Nación y fue condenado a 67 meses de prisión, por lo cual apeló sin tener respuesta alguna, por lo cual solicitaba se indague al Tribunal sobre la situación actual de su recurso (fls. 1 c.o.). Para establecer los hechos denunciados, a efectos de obtener información necesaria mediante auto del 12 de Abril de 2019 se ordenó iniciar indagación preliminar en primer término en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, esto en razón a que el quejoso se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Picota de Bogotá (fls. 5 - 7 c.o.). Del recaudo probatorio obtenido, en especial de lo anunciado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en oficio del 14 de Mayo de
2019, no se encontró registro alguno en su sistema de información con los datos del señor Silvio Ocampo, ocurriendo lo mismo al indagar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 37 – 38 c.o.). Por lo anterior, y en atención a la ampliación de queja que rindió el inconforme, el 15 de Julio de 2019 ante el despacho de la Magistrada Instructora, se determinó que su denuncia de una presunta mora en la resolución de un recurso de apelación, no obedeció a instancias del Tribunal Superior de Bogotá, pues según lo señalado por el señor Ocampo Salcedo, sino del Tribunal que conoció de su proceso penal, por lo cual en diligencia se procedió a hacer consulta en la Página web de la Rama Judicial respecto de la información brindada por el quejoso obteniendo el reporte relacionada con el proceso penal No. 66001600003520130208901/02/03, el cual estuvo a cargo del doctor Jairo Ernesto Escobar SANZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira (fl. 24 – 36 c.o.). Bajo el anterior orden de ideas, observa la Sala que la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá no tiene mérito alguno para continuarse, pues de las pruebas recaudadas y una vez establecida la verdadera razón del escrito de queja presentado por el inconforme, se determinó que los encartados no conocieron ni instruyeron actuación alguna en el proceso penal No. 66001600003520130208902, toda vez que del
reporte de la página web de la Rama Judicial se estableció que el asunto de autos, estaba siendo adelantado por el doctor Jairo Ernesto Escobar SANZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira. En suma, concluye esta Corporación que el hecho que dio origen a la indagación preliminar que se estudia, no existió, encontrándose que las encartadas no han cometido ninguna irregularidad, en consecuencia, se ha observado que los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por inexistencia del hecho denunciado por el quejoso, por lo cual la Sala ordenará la terminación del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria a favor de las denunciadas, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
presente Código. Ahora bien, de las pruebas recaudas en esta indagación, constata la Sala que en el caso del señor Silvio Ocampo se adelantó un proceso penal identificado con el radicado No. 66001600003520130208902, según el reporte obtenido de la página web de la Rama Judicial el cual está siendo adelantado por el doctor Jairo Ernesto Escobar SANZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, siendo necesario ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario judicial mencionado a efectos de establecerse la ocurrencia o no de una presunta mora en la resolución de la petición elevada por el quejoso dentro de su causa penal, en aras de obtener un beneficio de la pena impuesta en su contra. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, se procede a dar inicio formal de la investigación disciplinaria a fin de investigar la presunta conducta irregular en SANZ la que pudiese estar incurso doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR EN SU CALIDAD DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, para lo cual se decretan las siguientes pruebas por Secretaria Judicial de esta Sala: 1.- Requiérase a la Secretaría del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, para que remita copia del proceso penal identificado con el radicado No. 66001600003520130208902, adelantado en contra del señor Silvio Andrés Ocampo Salcedo y otro. En caso de no estar el expediente en dicha Corporación requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira para que allegue copia del asunto. 2.- Requiérase a la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia, con destino a la presente investigación: certifique nombramiento, posesión, la dirección que registre en su hoja de vida, del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira. Igualmente solicítese información relacionada con las situaciones administrativas que presentó el encartado durante el periodo comprendido entre Abril de 2015 a la fecha. 3.- Igualmente, solicítese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pereira, certificación de salarios del funcionario investigado del periodo comprendido entre Abril de 2015 a la fecha. 4.- Solicítese a la Presidencia y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira certifique si al despacho del investigado le fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad, durante el periodo comprendido entre Abril de 2015 a la fecha. 5.- Requiérase a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para que remita copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del investigado, durante el periodo comprendido entre el mes de Abril de 2015 a la fecha, e igualmente informe si para ese despacho se adoptaron medidas de descongestión para esas mismas fechas. 6.- Requiérase a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia con destino a la presente investigación informe si el funcionario investigado disfrutó de permisos, licencias o incapacidades, si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungió como
Presidente de la Corporación, durante el periodo comprendido entre Abril de 2015 a la fecha. 7.- Indicar los antecedentes disciplinarios que pueda registrar el inculpado, y si por estos hechos cursa proceso disciplinario en su contra, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias. 8.- Solicítese a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios del funcionario encartado. 9.-. La Secretaria de esta Corporación procederá a notificar la presente decisión al funcionario investigado, entregándoles copia de este auto y de la queja presentada, para que ejerzan en forma escrita, si es su deseo, el derecho a la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Procédase por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a comunicar la presente decisión al funcionario investigado remitiéndose copia de este proveído a instancias de la Secretaria de ese Tribunal.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, se procede a dar inicio formal de la investigación disciplinaria a fin de investigar la presunta conducta
irregular en la que pudiese estar incurso doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ EN SU CALIDAD DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, para lo cual se decretan las siguientes pruebas por Secretaria Judicial de esta Sala: : 1.- Requiérase a la Secretaría del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, para que remita copia del proceso penal identificado con el radicado No. 66001600003520130208902, adelantado en contra del señor Silvio Andrés Ocampo Salcedo y otro. En caso de no estar el expediente en dicha Corporación requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira para que allegue copia del asunto. 2.- Requiérase a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con destino a la presente investigación: certifique nombramiento, posesión, la dirección que registre en su hoja de vida, del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira. Igualmente solicítese información relacionada con las situaciones administrativas que presentó el encartado durante el periodo comprendido entre Abril de 2015 a la fecha. 3.- Igualmente, solicítese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pereira, certificación de salarios del funcionario investigado del periodo comprendido entre abril de 2015 a la fecha. 4.- Solicítese a la Presidencia y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira certifique si al despacho del investigado le fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad, durante el periodo comprendido entre Abril de 2015 a la fecha.
5.- Requiérase a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para que remita copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del investigado, durante el periodo comprendido entre el mes de Abril de 2015 a la fecha, e igualmente informe si para ese despacho se adoptaron medidas de descongestión para esas mismas fechas. 6.- Requiérase a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia con destino a la presente investigación informe si el funcionario investigado disfrutó de permisos, licencias o incapacidades, si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungió como Presidente de la Corporación, durante el periodo comprendido entre Abril de 2015 a la fecha. 7.- Indicar los antecedentes disciplinarios que pueda registrar el inculpado, y si por estos hechos cursa proceso disciplinario en su contra, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias. 8.- Solicítese a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios del funcionario encartado. 9-. La Secretaria de esta Corporación procederá a notificar la presente decisión al funcionario investigado, entregándoles copia de este auto y de la queja presentada, para que ejerzan en forma escrita, si es su deseo, el derecho a la defensa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial