CSDJ - F11001010200020190054000ADJUNTA20190617125546-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190054000ADJUNTA20190617125546-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900540-00 (16649-37) Aprobado según Acta de Sala No. 40 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por queja originada del señor CARLOS ANCELMO
RODRÍGUEZ LOZANO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO, presentó el 19 de marzo de 2018, denuncia disciplinaria contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que este funcionario funge como sustanciador en el proceso disciplinario contra el abogado OLARIS CIFUENTES LÓPEZ, radicado número 201704586, y ha cometido numerosas irregularidades en su trámite, pues no lo dejó participar en las audiencias, con amenazas de sacarlo del recinto y además archivó la situación sin soporte probatorio alguno, omitiendo investigar las graves conductas denunciadas. (Folios 1 a 47 c.o) 2.- Mediante auto de 1 de abril de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conoció del proceso disciplinario No. 2017004586, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 51 a 54 c.o.). 3.-El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 4 de enero de 2019. (fl. 223 c.o.). 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaBogotá, remitió el certificado de salarios devengados por el funcionario encartado, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 61 - 62 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia del proceso disciplinario No. 201704856, instaurado por CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ contra LUCY MARÍA SANDOVAL DE FRANCO (fl. 63 c.o. y cuadernos anexos 1, 2,3.). 6.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala del encartado en su condición de abogado y de funcionario judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fls. 66 – 689 c.o.). De igual manera, se constató que contra el funcionario denunciado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 69 del c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Folios 70 a 91 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de
Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se estableció la identidad del funcionario puesto que la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala del encartado en su condición de
abogado y de funcionario judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fls. 66 – 689 c.o.). De igual manera, se constató que contra el funcionario denunciado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 69 del c.o.). Asimismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia del proceso disciplinario No. 201704856, instaurado por CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ contra LUCY MARÍA SANDOVAL DE FRANCO (fl. 63 c.o. y cuadernos anexos 1, 2,3.). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Folios 70 a 91 c.o) 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el
archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en el escrito de queja presentado por el señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO, instaurada el 19 de marzo de 2018, en el cual presentó denuncia disciplinaria contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que este funcionario funge como sustanciador en el proceso disciplinario contra el abogado OLARIS CIFUENTES LÓPEZ, radicado número 201704586, y ha cometido numerosas irregularidades en su trámite, pues no lo dejó participar en las audiencias, con amenazas de sacarlo del recinto y además archivó la situación sin soporte probatorio alguno, omitiendo investigar las graves conductas denunciadas. (Folios 1 a 47 c.o) Bajo este contexto de reclamo, se obtuvo durante el término de instrucción, copia de la actuación de investigación disciplinaria seguida contra los abogados LUCY SANDOVAL DE FRANCO y OLORIS CIFUENTES LÓPEZ, dentro del radicado No. 201704586-00, donde se pueden observar las siguientes actuaciones: El proceso fue repartido al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el 24 de agosto de 2017, quien avocó conocimiento y solicitó el certificado como abogados de los doctores LUCY
SANDOVAL DEL FRANCO y OLORIS CIFUENTES LÓPEZ (Folios 36 a 41 c.o), ordenando la apertura del mismo mediante Auto del 31 de octubre de 2017 y citó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero no se logró realizar por inasistencia de la disciplinada, quien solicitó aplazamiento. El Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, adelantó la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de abril de 2018, donde se realizaron las siguientes actuaciones: - Compareció el quejoso, los disciplinables y el señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO. - Seguidamente la Magistrado dio lectura al escrito de queja - Al señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO se le otorgó la palabra para que ampliara la queja - Se escuchó en versión libre a los disciplinados. - El Magistrado decretó algunas pruebas El Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante decisión motivada del 16 de mayo de 2018, resolvió terminar anticipadamente la investigación adelantada contra los abogados LUCY SANDOVAL DE FRANCO y OLORIS CIFUENTES LÓPEZ y a su vez dio cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se ordenó el desglose de algunos escritos para que fueran estudiados de forma separada. Frente a la anterior decisión el señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO, interpuso recurso de apelación, el cual fue
concedido por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, mediante Auto del 19 de septiembre de 2018. La decisión por la cual el Magistrado Investigado decretó la terminación del procedimiento disciplinario estuvo sustentada de la siguiente forma: El Magistrado identificó el motivo de queja señalando que el señor Carlos Ancelmo Rodríguez Lozano, presentó queja disciplinaria en contra de los abogados LUCY SANDOVAL DE FRANCO y OLORIS CIFUENTES LÓPEZ, en la que indicó que estos togados le estaban haciendo el cobro jurídico de dos letras de cambio por valor de cien millones de pesos, sin haber hecho negocio con ellos, títulos que firmó en blanco en favor del señor Efrén García Plazas, con quien suscribió un contrato de permuta, no obstante indicó que fue asaltado en su buena fe ya que el predio que adquirió con el señor García Plazas, no correspondía con lo prometido, acto que puso en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación. Una vez fue repartida la queja al Magistrado investigado, avocó conocimiento, revisó la calidad de abogados de los disciplinados y fijó fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se adelantó el 2 de abril de 2018, donde se escuchó en versión libre al abogado OLORIS CIFUENTES LÓPEZ, quien indicó que con miras a que se consumara una permuta con el señor Efrén García Plazas, le había otorgado al quejoso señor Garlos Ancelmo Rodríguez Lozano, un préstamo por valor de setenta millones de pesos para que
arreglara algunos problemas del predio a negociar, ello por sugerencia de los señores Carmen Oliva Chiguazaque y Efrén García Plazas, entre quienes se realizó el negocio -permuta-, pero el quejoso finalmente no quiso firmar las escrituras, por lo que él con base en el título, realizó el cobro ejecutivo en causa propia y el señor Efrén García, también le entregó una letra de treinta millones de pesos girada por el quejoso para que realizara su cobro ejecutivo por lo cual inició las dos demandas, una en causa propia y la otra como apoderado del demandante Efrén García Plazas. Además contrario a lo señalado por el señor Carlos Ancelmo Rodríguez Lozano, si fue escuchado en ampliación de queja, momento en el cual manifestó que conoció al señor Efrén García y este le propuso permutarle la finca por una casa de su propiedad, pero el inmueble estaba embargado por cuenta de un proceso que tramitaba la abogada Lucy Sandoval de Franco, a quien le compraron sus derechos litigiosos, posteriormente firmó dos letras de cambio en blanco al señor Efrén García, quien estaba asesorado por el abogado OLARIS CIFUENTES LÓPEZ, y sin su consentimiento llenaron las letras, una por $30.000.000 y otra por $70.000.000 millones por lo cual está siendo demandado en dos procesos civiles. Añadió que la queja no es contra la abogada LUCY SANDOVAL DE FRANCO, a la cual mencionó como su testigo y no como denunciada (fol. 57 a 59 y cd c.o.). Concluyendo que a través de las pruebas aportadas, que entre el
abogado OLARIS CIFUENTES LÓPEZ y el señor Carlos Ancelmo Rodríguez Lozano, surgió un contrato de mutuo, acordando la forma de cómo se iba de llevar a cabo la negociación y el pago del dinero, documento -letra de cambioque se encuentra suscrito por los intervinientes (fol. 70 c.o.), el quejoso quien imprimió su firma y el togado, quien actúa en nombre propio ante el Juzgado 60 Civil Municipal. Además señaló que no había prueba que el abogado OLORIS CIFUENTES LÓPEZ, haya actuado al interior del proceso judicial como apoderado o asesor del quejoso, siendo claro incluso, que sí representó, los derechos del señor Efrén García Plazas, sin que se observó ningún acto irregular de su parte, pues realizó los actos idóneos tendiente a defender los derechos de su poderdante como en efecto sucedió, a fin de obtener el pago del título que le fuera enterado por el señor García Plazas. Argumentos estos con los cuales decidió dar por terminado el procedimiento con base en lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue apelada por el quejoso y se encuentra en esta Superioridad para desatar el recurso, en el Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes. Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que el panorama de la queja presentada por el señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO quien presentó queja disciplinaria contra el Magistrado MARTÍNEZ SÁNCHEZ al considerar que había cometido numerosas irregularidades en su trámite, no tiene sustento alguno, pues con el
estudio del proceso disciplinario realizado en líneas anteriores, se tiene que dicha afirmación no corresponde a la realidad, observándose que si se le permitió las palabra realizando ampliación de queja y frente a la determinación de archivo de la actuación interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido, garantizándosele así su derecho al debido proceso y doble instancia, es decir no se observa conducta disciplinariamente relevante cometida por el Magistrado. En suma, encuentra esta Superioridad que la conducta objeto de reproche denunciada por el hoy quejoso, no tiene ánimo de prosperidad, para edificar un juicio disciplinario en contra del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues el procedimiento disciplinario se adelantó conforme a la Ley y precisamente como el señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO no estuvo de acuerdo con el mismo, interpuso recurso de apelación frente a dicha determinación, el cual se encuentra al despacho del H. Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, para ser resuelto, además, se reitera la decisión objeto de reproche está amparada por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o
jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por el funcionario investigado al dar por terminado el procedimiento, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a dar cumplimiento en lo determinado en la ley disciplinaria, pues el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 indica que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria se puede dar por terminado el procedimiento mediante decisión motivada, lo cual ocurrió en el presente caso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama
Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los
deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e
inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida
por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación
penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración
que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez na
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