CSDJ - F11001010200020190061100ADJUNTA20191011101604-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190061100ADJUNTA20191011101604-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 11001 0102000 201900611 00 Aprobado en Acta No. de la misma fecha.76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado 42 Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión demanda de reparación directa interpuesta por el Consorcio Habitar contra el Fondo de Adaptación y la Corporación El Minuto de Dios. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Consorcio Habitar, conformado por el señor Luis Guillermo Rodríguez Ortega y Juan Carlos Rodríguez Esteves, representante legal del Consorcio Ingeomaq S.A.S., presentaron demanda de reparación directa contra el Fondo de Adaptación y la Corporación Minuto de Dios, en procura de obtener la reparación por los presuntos daños soportados por ellos, como consecuencia de la no celebración del contrato de obra, que le eran propias y exigibles en razón del proyecto de construcción de veintiséis viviendas en el municipio de Pore – Casanare, aprobado a través del Plan de Intervención P.I. No. 8 – 18711-359 de fecha 24 de noviembre de 2016. 2. - Arribada la demanda al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C., Sección Tercera, ese Despacho en auto del 6 de diciembre de 20181, ordenó rechazar el conocimiento del caso de marras, señalando respecto de la Litis, que la demanda, específicamente el contrato de prestación de servicios No. 050 de 2013 celebrado entre el Fondo de Adaptación y la Corporación del Minuto de Dios, se tiene que este último, se comprometió con el Fondo a realizar las funciones de operador zonal del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010-2011; indicando además, en el parágrafo primero de la cláusula primera, que la Corporación se obliga a desarrollar el objeto contractual con total autonomía e independencia, por su cuenta y riesgo y bajo su exclusiva responsabilidad, razón por la cual dicho contrato no genera relación laboral alguna entre la Corporación y el Fondo. Señaló que el Consorcio Habitar, demandante del asunto, participó de la convocatoria del proceso de selección de contratistas realizada por la Corporación El Minuto de Dios, convocatoria que no es realizada por el Fondo de Adaptación, dado que la operación, en virtud del contrato 050 de 2013, recaía exclusivamente en la Corporación, por lo que, cualquier inconformidad o conflicto que surgiere de esta, le concerniera resolverla únicamente a la Corporación El Minuto de Dios; tal y como quedo soportado en la cláusula tercera de las obligaciones de la Corporación cuando en su numeral 12, refiere como obligación: la de mantener indemne al Fondo de
1 Folio 103 del C.P. cualquier reclamación proveniente de terceros que tenga como causa sus actuaciones en desarrollo y ejecución del contrato, incluida la responsabilidad por concepto de estabilidad de la obra. Por lo expuesto, ultimó que la Corporación El Minuto de Dios, es una institución privada, sin ánimo de lucro, y quien demanda es un Consorcio, y el Fondo de Adaptación, no fue quien realizó la convocatoria de la que surge la Litis, en consecuencia, consideró remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, para su conocimiento.
3. Sometidas las diligencias ante la Jurisdicción Ordinaria, las mismas
correspondieron al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante auto del 5 de febrero de 20192, negó la competencia y propuso conflicto negativo, señalando respecto del caso, que las pretensiones del Consorcio Habitar son inequívocamente dirigidas a que el Fondo de Adaptación, principalmente, resarza de los daños ocasionados por las irregularidades acontecidas en la etapa precontractual de la licitación pública, por esta convocada y delegada a un particular, asunto que según su criterio se enmarca en una acción de reparación directa, y es el motivo por el cual envió las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de
la Constitución Política, que precisa: 2 Folio 107 del C.P. “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención al proceso de reparación directa interpuesto por el Consorcio Habitar contra el Fondo de Adaptación y la Corporación El Minuto de Dios, la competencia debe ser atribuida a los jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 2.1. Caso Concreto El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se relaciona con la controversia motivada por un hecho atribuido a una entidad de carácter privado, en este sub lite a la Corporación El Minuto de Dios, aun cuando el fundamento de la demanda sea la no celebración del contrato de obra, en atención al proyecto de construcción de veintiséis viviendas en el Municipio de Pore – Casanare, proyecto aprobado a través del Plan de Intervención P.I. No. 8-187-1-0353 de fecha 24 de noviembre de 2016.
Lo que a juicio de esta Sala, origina un proceso de Responsabilidad Civil, cuya competencia radicaría en la Jurisdicción Ordinaria en lo civil y no una acción de reparación directa como lo preceptúa el artículo 140 del CPACA. Procederá la Sala a realizar un breve estudio acerca de la referida acción, lo anterior para significar, porque el conocimiento de las presentes diligencias, es de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Como primera medida, es necesario establecer que esta acción se encuentra consagrada en el artículo 140 del CPACA, el cual establece que: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Así mismo, es pertinente indicar que su finalidad, es proteger todos los derechos de las personas, por lo que es considerada un contencioso subjetivo de responsabilidad, razón por la cual, el juez sólo puede impartir las declaraciones y condenas dirigidas a la reparación integral del daño y de los perjuicios, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, lo que significa que al demandante le corresponde la carga de indicar exactamente su petición, decir en qué consiste y estimar su valor, debido a que la jurisdicción administrativa es rogada, razón por la cual, se prohíben los fallos extra y ultra
petita. Lo anterior quiere decir, que a través de ella se busca declarar la responsabilidad administrativa de una entidad pública, con el fin de que asuma los daños patrimoniales causados por hechos u omisiones perjudiciales, debido a las fallas en el servicio. La Acción de Reparación Directa es la típica que se interpone por una responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la administración, por expropiación u ocupación de inmuebles en situaciones excepcionales de orden público, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos o por cualquier causa, por almacenaje en bodegas oficiales, por fallas en el transporte aéreo, por hechos u omisiones de las fuerzas militares o de policía, por fallas en el servicio de notariado y registro, por liquidaciones o insolvencia de los organismos descentralizados, etc., cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y su pilar fundamental es la indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes, es decir, que dicha acción, pretende una condena en contra de la administración, con la cual se indemnicen los perjuicios y se restablezca el derecho. Por otra parte, el H. Consejo de Estado, en fallo 21051 de 5 de julio de 2006, ha determinado que “la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de los actos administrativos” (…). Así mismo, se indica que esta acción debe llevar como pretensiones por un lado, que se declare que la administración es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados, evento en el cual,
se busca que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y por otro, que se condene al pago de los daños causados y/o de los perjuicios sufridos por el demandante, como consecuencia del reconocimiento judicial de responsabilidad, por los conceptos de daño emergente y de lucro cesante. De lo anterior, se concluye que la administración pública es el sujeto pasivo de esta acción, en la medida de que la actuación es desplegada por personas o entidades que ejercen funciones administrativas o judiciales, razón por la cual dicha acción tiene uso, cuando se ocasiona un daño, cuya causa sea una actuación de la administración. Descendiendo al sub-lite se observa, que si bien el trámite de las acciones de reparación directa si es de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, tal premisa es necesario dilucidarla en el subjudice, pues, aplicando el criterio orgánico preceptuado en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, se observa que no hay una entidad estatal, ni particular ejerciendo funciones públicas y menos que éstas hayan originado el daño causado que se alega, para en su momento llegar a indemnizarlo, y a contrario sensu, la entidad Corporación El Minuto de Dios es de carácter PRIVADO, razón por la cual el conocimiento de La presente acción recaería en la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Lo anterior, al tener de presente que la complejidad vista en la coordinación institucional por parte del Fondo de Adaptación, fue lo que permitió que el Consejo Directivo de aquella organización en sesión del 29 de marzo de 2012, aprobara la contratación directa de organizaciones especializadas y
con experiencia reconocida en gestión social de procesos de reconstrucción de viviendas, para que desarrollaran todas las actividades relacionadas con
el “PROGRAMA NACIONAL DE REUBICACION Y RECONSTRUCCION DE
VIVIENDA PARA LA ATENCION DE HOGARES DAMNIFICADOS Y/O
LOCALIZADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE,
AFECTADOS POR EL FENOMENO DE LA NIÑA año 2010-211” .
Fue por tal situación que se acordó en el contrato de prestación de servicios No. 050 de 2013 que la Corporación El Minuto de Dios se obligaba a desarrollar el objeto contractual de dicho “PROGRAMA” con total autonomía e independencia, por su cuenta y riesgo y bajo su exclusiva responsabilidad, razón por la cual, aquel contrato no generó una relación laboral alguna entre La Corporación y El Fondo. De manera que es claro que a la jurisdicción ordinaria en lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad civil donde intervengan entidades de carácter privado, como la accionada en la presente controversia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciónes suscitado entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado 42 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil representada por el segundo de los mencionados, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado civil y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.
TERCERO: Por Secretaria Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial