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CSDJ - F11001010200020190065700ADJUNTA20190710161754-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190065700ADJUNTA20190710161754-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Orgánico y objetivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201900657 00 (16695-37) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRALTOLIMA y el RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ - RESGUARDO NASA DE GAITANA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PLANADAS – TOLIMA, con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el

señor JOSÉ IGNACIO TAPIERO, por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, radicado número 735556000450200700305. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada, y el escrito de acusación presentado por el Fiscal Veintiocho Seccional Chaparral, estableció esta Sala que el 25 de julio de 2018, una vez identificada una vivienda ubicada en la vereda de la Floresta, ingresó personal de la Policía Nacional al inmueble encontrando en la habitación número 2 dentro del armario una bolsa plástica de rayas azules la cual “contiene una sustancia vegetal con características y olor similar a la marihuana o cannabis con un peso bruto aproximado de 305 gramos, en el habitáculo identificado como el número tres de la edificación, se incauta debajo del mesón de la cocina, un tarro plástico con tapa color fucsia con logotipo de gomitas trululu clásicas una bolsa plástica trasparente la cual contiene una sustancia polvorienta de color blanco con características y olor similares a la base de coca con un peso bruto aproximado de quince gramos, y junto a estos elementos una cuchara plástica, varias bolsitas plásticas, elementos que son utilizados para empacar en pequeñas dosis el estupefaciente”, por estos hechos fue detenido el señor JOSÉ IGNACIO PATIERO. (fls. 1 a 4 c. anexo No. 1). 2.- Con fecha 26 de julio de 2018, se realizó audiencia preliminar en el Juzgado, lográndose legalización de captura, formulación de imputación y se le impuso al señor JOSÉ IGNACIO TAPIERO, medida

de aseguramiento en la Cárcel de Chaparral, Tolima. (Folios 5 a 7 c.o) 3.- Con fecha 19 de septiembre de 2018, se radicó escrito de acusación por el Fiscal Veintiocho Seccional Chaparra Tolima, contra el señor JOSÉ IGNACIO TAPIERO, por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, siendo asignado el proceso al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL – TOLIMA. 4.- Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, el doctor Carlos Alberto Vargas Ramos, Secretario Administrativo de la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Chaparral Tolima, allegó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL – TOLIMA, escrito presentado el 28 de septiembre de 2018, por el señor DUBERNEY CUPAQUE PETECHE, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Páez – Resguardo Nasa Gaitana Jurisdicción de Planadas Tolima, donde solicita “Colisión de Competencia Positiva, entre la Jurisdicción Penal Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima la Colisión de Competencia y se de impulso procesal en derecho ” (Folio 17 a 27 c.o) 5.- Con base en lo anterior el 14 de marzo de 2019, se realizó la audiencia de acusación en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con asistencia del imputado, su defensora y el Fiscal y el representante de la

Procuraduría General de la Nación. Instalada la audiencia, el Juez preguntó a la defensora de confianza del señor JOSÉ IGNACIO TAPIERO, si conocía el escrito de acusación, quien respondió de manera afirmativa, agregando que no tenía observación alguna sobre el mismo. Posteriormente el Juez concedió la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación y a la defensa para que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, indicando el Fiscal Cincuenta y Seis Seccional de Chaparral, Tolima y el Ministerio Público, que no tenía solicitudes en ese sentido, y el abogado JOSÉ ALDEMAR MOLANO, defensor de público del acusado, presentó una solicitud de incompetencia, por cuanto su patrocinado pertenecía a la RESGUARDO INDÍGENA PÁEZRESGUARDO NASA DE GAITANA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PLANADAS - TOLIMA–, tal como se indicó en el escrito presentado por el Gobernador del Resguardo, razón por la cual consideró que este Juzgado no era competente para conocer del juicio, sino su comunidad indígena. Procedió la defensora del señor JOSÉ IGNACIO TAPIERO, a solicitar el cambio de jurisdicción de la JUSTICIA PENAL ORDINARIA a la JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA, con apoyo en sentencias de la Corte Constitucional, afirmando que este debía ser juzgado por la comunidad, allegando pruebas documentales que acreditan la existencia de la comunidad indígena y la solicitud de cambio de

jurisdicción del señor DUBERNEY CUPAQUE PETECHE, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Páez – Resguardo Nasa Gaitana Jurisdicción de Planadas Tolima, así: - Carnet que indica que el señor JOSÉ IGNACIO TAPIERO, hace parte de la comunidad Resguardo Indígena Páez – Resguardo Nasa Gaitana Jurisdicción de Planadas Tolima, de fecha junio de 2012, suscrito por el Gobernados del momento. - Constancia suscrita por la Coordinadora del grupo de investigación y Registro de la Dirección de asuntos indígenas, ROM y minorías de Ministerio del Interior de fecha 22 de enero de 2019 donde se indica que en el Municipio de Planadas, Departamento del Tolima, se registra el Resguardo Indígena Páez de Gaitana, constituido mediante Resolución No. 046 del 26 de junio de 1990. - Copia de la Resolución No. 046 del 26 de junio de 1990 - Certificación emitida por CESAREO CHILHUEGO, gobernador indígena quien indicó que el señor JOSE IGNACIO TAPIERO, es perteneciente del resguardo indígena Páez Gaitana, comunero de la Vereda La Floresta y se encuentra inscrito en el censo oficial del cabildo, en el Ministerio del Interior y de Justicia y en el DANE. - Acta de posesión Número 79 suscrita por el Alcalde de Planadas de los miembros directivos del Resguardo Indígena Péaz la Gaitana, donde fue nombrado como Gobernador el señor

CESAREO CHILHUEGO.

Una vez el Juez corrió traslado a la representante de la Fiscalía, esta manifestó que se oponía a la solicitud de la defensora del acusado, por considerar que la competencia para juzgarlo está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, por su parte el Ministerio Público manifestó que el delito atenta contra la salud pública de la cual es parte todos los habitantes del Estado Colombiano El Juez de Conocimiento, no aceptó la solicitud presentada por el abogado defensor del señor JOSÉ IGNACIO TAPIERO, toda vez que tal y como lo indicó la representante de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público en este caso no se dadan los presupuestos para considerar que se cumple con los elementos para ello, por lo cual ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad competente para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado (fls. 65 a 74. y cd). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 24 de abril de 2019 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique:  La existencia de la RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ - RESGUARDO NASA DE GAITANA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PLANADASTOLIMA.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA PÁEZRESGUARDO NASA DE GAITANA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PLANADAS – TOLIMA, para los años 2018 y 2019.  Si el señor JOSÉ IGNACIO TAPIERO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.682.636, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros de la RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ - RESGUARDO

NASA DE GAITANA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PLANADAS - TOLIMA. 1.2. Oficiar a la RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ

- RESGUARDO NASA DE GAITANA JURISDICCIÓN

DEL MUNICIPIO DE PLANADAS - TOLIMA, para que informen a este despacho:  Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de “Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, al interior del Cabildo Indígena.  Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos.  Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ - RESGUARDO NASA DE GAITANA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PLANADASTOLIMA.  Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros de la RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ - RESGUARDO NASA DE GAITANA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PLANADASTOLIMA.  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Remitir copia del Plan de Vida de la RESGUARDO

INDÍGENA PÁEZ - RESGUARDO NASA DE GAITANA

JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PLANADASTOLIMA.

Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 5 a 7 c.o.). 2.- El Personero Municipal de Planadas Tolima, recibió la declaración del señor CESAREO CHILHUESO, actual Gobernado Indígena del Resguardo Indígena Páez de Gaitana, a quien se le realizaron las siguientes preguntas: “PREGUNTADO: Cuales son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de "Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes", al interior del Resguardo Indígena.

CONTESTO: Sí tenemos un reglamento interno, en el cual tiene sus ejes dependiendo del delito, en el caso tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del Resguardo, nosotros primero verificamos que el involucrado este en el censo, si se encuentra en el censo de la

población indígena, si pro cedemos a hacer justicia bajo nuestras normas, si no está en el censo indígena, lo ponemos a disposición de la ley ordinaria. Igualmente nosotros tenemos una Guarida Indígena quienes hacen el control dentro del territorio en las vías, caminos, veredas etc.. revisando las cargas, y las personas en sí que transitan por el territorio, con el fin de verificar y prevenir que pase el tráfico de estupefacientes, del mismo modo se hace el recorrido por todo el Resguardo verificando que no han cultivos ilícitos.

PREGUNTADO: Cuales serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos.

CONTESTO: La sanción que se interpone en estos casos a los miembros de la comunidad, es primero, destrucción de la sustancia, segundo la armonización, que consiste en lo que llamamos el castigo con latigazos y el cepo, lo cual configura el castigo por el irrespeto a la autoridad y a la comunidad por las acciones realizadas, y de ahí se pasa a una sanción de reclusión en una finca que tenemos en donde se envía al sancionado para que realice trabajos de campo, por un tiempo determinado por parte de la comunidad y la Autoridad.

PREGUNTADO: Cuales son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del

RESGUARDO INDIGENA PAEZ, RESGUARDO NASA DE

GAITANIA, Jurisdicción del Municipio de PlanadasTolima.

CONTESTO: Primero nosotros tenemos la Guardia Indígena a quienes se les comunica sobre las decisiones adoptadas, y la Guardia está pendiente de darle el cumplimiento, el Fiscal Mayor del Resguardo

tiene que mirar junto con la Guardia y algunos integrantes del Cabildo que se dé cumplimiento al estipulado en la sanción.

PREGUNTADO: Cuales son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los

miembros del RESGUARDO INDIGENA PAEZ, RESGUARDO NASA

DE GAITANIA, Jurisdicción del Municipio de PlanadasTolima.

CONTESTO: Inicialmente mientras se surte la sanción, se pone al sancionado bajo la vigilancia de la Guardia Indígena, mientras se realiza el castigo o se envía a la Finca de reclusión, por el momento se está haciendo así, pero nutro proyecto es construir un sitio de confinamiento, con los parámetros de lo que es un calabozo.

PREGUNTADO: En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su comunidad, cual es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. CONTESTO: en caso de reincidencia, como las Autoridades manejan un Acta con compromisos, si en el primer caso se le dio solo armonización, en el segundo caso ya sería castigo con cepo, y se le vuelve a hacer la sanción, y si continua con la conducta, se reúne a la comunidad para tomar la decisión de enviarlo a la ley ordinaria.

PREGUNTADO: Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDIGENA PAEZ, RESGUARDO NASA DE GAITANIA, Jurisdicción del municipio de PlanadasTolima. CONTESTÓ: Me comprometo en hacerlos llegar lo más pronto posible. PREGUNTADO: Diga al

despacho si tiene algo más que agregar, corregir o ampliar a lo expuesto en esta diligencia.

CONTESTO: Nosotros cada dos años hacemos actualización, correcciones y anexos del Reglamento Interno, nosotros tenemos un Consejo de Mayores quienes nos orientan, es decir la Organización es así, la Primera Autoridad es la Asamblea, luego en representación de todo el Resguardo sigue la Autoridad o llamado El Cabildo y la Guardia y por último tenemos el Consejo de Mayores”. (Folio 17 vto c.o.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada

Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás

autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la

materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión

1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL - TOLIMA y el

RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ - RESGUARDO NASA DE GAITANA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PLANADAS – TOLIMA, con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor JOSÉ IGNACIO TAPIERO, por el delito de Tráfico Fabricación o porte de Estupefacientes, radicado número 73555600045020700305.

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho

fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la

jurisdicción indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de El acusado de un hecho interpretación ineludible para el juez, punible o socialmente nocivo cuando el investigado posee identidad pertenece a una comunidad indígena o culturalmente diversa” indígena. Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la

conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en racionalidades no influye en la la jurisdicción ordinaria como en comprensión del carácter perjudicial la jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto. Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si

incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el error invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que

el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo observa esta Colegiatura que con la impugnación de competencia se presentó certificación expedida por el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ - RESGUARDO NASA DE GAITANA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PLANADASTOLIMA, en la cual indicó que el señor JOSÉ IGNACIO TAPIERO, con cédula de ciudadanía No. 60682.636 se encuentra registrado en el listado censal, por lo cual tiene la calidad de comunero activo (fl. 34 c.

anexo No. 1), y además la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, acreditó la existencia del Resguardo y además que el señor CESAREO CHILHUESO, es el actual Gob

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