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CSDJ - F11001010200020190080400ADJUNTA20190530143519-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190080400ADJUNTA20190530143519-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO APARENTE / Impugnación de la defensa de confianza. Se ABSTIENE de dirimir colisión. En reciente pronunciamiento, esta Corporación en Sala No. 86 del 11 de octubre de 2017, aprobó con ponencia de la Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el aparente conflicto de jurisdicciones con radicado No. 110010102000201702090 00, contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, en el cual se allegaron las diligencias a esta Sala por la impugnación de competencia realizada por los defensores de los acusados , absteniéndose esta Colegiatura de resolverlo, de acuerdo con la postura, toda vez que no existía pronunciamiento de los extremos judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201900804 00 (16747-37) Aprobado según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer de la impugnación de competencia propuesta por el doctor DANIEL HERNÁN PÁEZ

CAICEDO, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir que se adelanta contra el acusado el menor JMSV., de no ser porque no hay conflicto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos sucintamente por la Fiscalía, en la Audiencia Concentrada de Legalización de Aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo adelantada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE LETICIA, así: Señaló la Fiscalía que el menor acusado por los hechos sucedidos el 27 de enero de 2019, a las 23 horas en el kilómetro 11 zona boscosa de la vía Leticia Carapatá, donde fue accedido otro menor de 16 años discapacitado, con retraso mental, por otros tres menores de edad entre ellos el acusado. (cd record minuto 10:02, folio 10) 2.- Adelantada la audiencia concentrada el 25 de abril de 2019, por parte del JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE LETICIA, una vez presentado el capturado, intervino la Fiscalía, el Ministerio Público y la Defensora de Familia quienes se refirieron frente a la legalización de aprehensión del menor, observando que se le habían garantizado sus derechos. Posteriormente se le otorgó la palabra al defensor quien manifestó no encontrarse de acuerdo con la decisión de aprehensión, por cuanto

debía ser la Jurisdicción indígena quien debía estudiar el caso, indicando para ello el menor es miembro activo de la comunidad indígena NIMAIRA NATMAKI IBIRI, (kilómetro 11), y que ha permanecido en el resguardo, por lo cual solicitaba remitir las diligencias al cabildo. Como prueba de lo anterior allegó un memorial suscrito a mano y firmado por la señora AURA TORRES, al parecer Gobernadora de la comunidad, donde indica que YMSV, es miembro de la comunidad. - El Juez de Conocimiento y la Fiscalía, se pronunciaron sobre la solicitud de la defensa del acusado, indicando que en su concepto no se cumplían los requisitos objetivo ni territorial por cuanto los hechos ocurrieron cerca de una vía pública que conduce a un balneario que era propiedad privada, lo cual no pertenencia a la jurisdicción especial indígena, además dicho Cabildo no investiga conductas sexuales según la Directiva 001 de 2011 de Ascaita donde señala que todas las comunidades de Leticia remitirán los casos de delitos sexuales a la Jurisdicción Ordinaria, no obstante ante la solicitud de la defensa el Juez ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resolvieran el conflicto de competencias. Para garantizar los delitos del menor, dispuso el Despacho que éste quedaría a cargo de su tía y debería comparecer una vez sea resuelto el conflicto. (fls. 20-23 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la

Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en

determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos extremos judiciales, pues esta actuación se originó por la solicitud que hiciere el doctor DANIEL HERNÁN PÁEZ CAICEDO, defensor de confianza del menor JMSV, quien indicó que su defendido era miembro del CABILDO INDÍGENA, NIMAIRA NATMAKI IBIRI, kilómetro 11 y por tanto solicitó que la investigación se adelantara ante la Jurisdicción Especial Indígena. De acuerdo lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Leticia, se pronunció sobre la solicitud de la defensa del acusado, indicando que en su concepto no se cumplían los requisitos objetivo ni territorial, por cuanto los hechos ocurrieron cerca de una vía pública que conducía a un balneario que es propiedad privada, el cual no pertenencia a la jurisdicción especial indígena, además dicho Cabildo no

investigaba conductas sexuales según la directiva 001 de 2011 de Ascaita donde señala que todas las comunidades de Leticia remitirán los casos de delitos sexuales a la Jurisdicción Ordinaria, no obstante ante la solicitud de la defensa, remitiría el expediente a la Sala Disciplinaria para resolvieran el conflicto de competencias para que se definiera la solicitud del defensor de confianza del menor acusado JMSV. Cabe advertir que en los casos en que la Jurisdicción Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, ello ocurre porque considera que la competencia no radica en cabeza de la Jurisdicción Indígena, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que este se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto, entre estos el pronunciamiento del Cabildo Indígena al que pertenece el menor JMSV. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe

indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una solicitud de la defensa de confianza del acusado y el pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal, sin que la Jurisdicción Especial Indígena,

haya solicitado asignar el proceso penal a su competencia, pues no hubo pronunciamiento del Gobernador del referido RESGUARDO INDIGENA NIMAIRA NATMAKI IBIRI, kilómetro 11, solicitando la competencia, por lo cual, se reitera, no existe pronunciamiento del otro extremo judicial, quien no ha manifestado tener competencia para adelantar dicha investigación penal, es decir, la Jurisdicción Especial Indígena no ha realizado solicitud alguna, ni la Justicia Penal Ordinaria ha señalado que el indiciado JMSV deba ser investigado por la Jurisdicción Especial Indígena. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y en reciente pronunciamiento, esta

Corporación en Sala No. 86 del 11 de octubre de 2017, aprobó con ponencia de la Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el aparente conflicto de jurisdicciones con radicado No. 110010102000201702090 00, contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, en el cual se allegaron las diligencias a esta Sala por la impugnación de competencia realizada por los defensores de los acusados, absteniéndose esta Colegiatura de resolverlo, de acuerdo con la postura, toda vez que no existía pronunciamiento de los extremos judiciales. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la impugnación de competencia realizada por el doctor DANIEL HERNÁN PÁEZ CAICEDO, defensora de confianza del acusado JMSV, y devolverá al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE LETICIA, quien remitió las diligencias para que se resolviera un presunto conflicto entre la JURISDICCION PENAL ORDINARIA y la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia

solicitada por el doctor DANIEL HERNÁN PÁEZ CAICEDO, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir que se adelanta contra el acusado el menor JMSV.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE LETICIA, para lo de su cargo, e informar al doctor DANIEL HERNÁN PÁEZ CAICEDO, lo decidido en esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201900804-00

Sala: Treinta y cinco (35) del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Con el debido respeto de la Sala Mayoritaria, me permito dejar expuesta la

razón que me asiste, para apartarme, salvando voto frente a la decisión adoptada en el asunto de la referencia, en donde se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia solicitada por el doctor DANIEL HARNÁN PÁEZ, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir que se adelanta contra el acusado el menor JMSV.” El suscrito considera, que debió definirse la competencia y en consecuencia no adoptar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, teniendo como premisa fundamental la figura estipulada en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual es diáfana en facultar al defensor en el asunto, para impugnar la competencia. Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula y da un alcance material al artículo 228 Superior, al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz

con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. La Sala dentro del radicado N° 2009-02080, Acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, teniendo como parte fundamental de su argumentación que: “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento - o en su momento el juez de control de garantías – ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en el presente evento, el defensor del acusado impugne la misma, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual, no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que

apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia constitucional de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir la misma. De allí, que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada, está desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política –Juez Naturaly los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esta concreta materia, le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez. Debe añadirse, que la determinación del juez que debe conocer de un asunto en particular, no se circunscribe a una mera formalidad con el fin de proseguir con el sendero de un proceso, sino que por el contrario, consiste en el contenido mismo de una garantía fundamental como es la del principio del Juez Natural. La Corte Constitucional ha determinado sobre la figura del juez natural: “El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política,

como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”. Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho, cuyas garantías, particularmente de 2 Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable. Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud

en la administración de justicia”. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso.”3 Así las cosas, es claro que “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”4. Sentido mismo que se encuentra acorde con los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que su prevalencia y vigencia deben ser un faro que propugne por la garantía de los derechos de todas las personas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la inobservancia del mentado principio implica per se que no se respetaron los elementos esenciales para que se pueda mantener incólume el debido proceso; “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”5 Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el procedimiento penal para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir la competencia, tras 3 Corte Constitucional Sentencia C-537 de 2016 4 Corte Constitucional Sentencias C-594/14 y C-496/15. 5 CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. establecer como razones suficientes los elementos de convicción

recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Consta el envío de 4 cuadernos con 18-18-15-15 folios y 1 cd. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra

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