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CSDJ - F11001010200020190080900ADJUNTA20190523161835-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190080900ADJUNTA20190523161835-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900809 00 ASUNTO Entra la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA DE DECISIÓN LABORAL, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora LUZ NEILA POLO RAMÍREZ en representación de su menor hija G.A.P.R contra la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES 1.- La señora LUZ NEILA POLO RAMÍREZ en representación de su menor hija Gabriela Andrea Polo Ramírez, instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con la pretensión que ordene la inscripción de Registro Civil de su hija G.A.P.R y posteriormente se expidiera su tarjeta de identidad. Lo anterior, debido a que la señora Luz Neila Polo señaló que su hija era menor de edad, nacida en Maracaibo – Estado de Zulia Venezuela; por lo que se había dirigido República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900809 00 mediante derechos de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nivel Nacional y especial de Pereira, con el fin de realizar el trámite del Registro civil, por lo que anexo el acta de nacimiento Venezolano y dos testigos, por lo que la Registraduría en sendas respuestas le informó que la documentación requerida era el acta de nacimiento debidamente legalizada, por lo que no podía conseguir ya que la señora accionante era perseguida política. Finalmente adujo que su menor hija se había visto perjudicada por cuanto requería tener su identidad Colombiana a la cual tenía derecho por ser hija de madre Colombiana y además en el Colegio le exigían tener solucionado el problema de identidad y nacionalidad para poderse graduar. (fls. 1 a 19 c.o.) 2.- La solicitud del actor fue repartida, correspondiéndole al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, autoridad judicial que mediante auto del 5 de marzo de 2019, dispuso remitir dicha petición de amparo a la Oficina Judicial de Reparto de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o Administrativo de Pereira, con fundamento en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen las reglas para el reparto de tutelas, en su artículo primero, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, en el numeral 3º , el cual consagra que cuando la acción de tutela se promueva contra el Registrador Nacional

del estado Civil, serán repartidas para su conocimiento, en primer instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o Administrativo. Destacó el despacho colisionado que mediante auto No. 124 de 25 de marzo de 2009, la Honorable Corte Constitucional advirtió que el decreto 1382 de 2000, contenía unas reglas de reparto de la acción de tutela, más no competencia, pues estas últimas se encontraban únicamente en el artículo 327 del Decreto 2591 de 1991. (fls. 11 a 13 c.o.). 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900809 00 3.- Por su parte, la demanda de autos correspondió su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – RISARALDA, autoridad que mediante decisión del 6 de marzo de 2019, decidió no asumir el conocimiento de la actuación y plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Sexto Administrativo del Circuir de Pereira, ordenando remitir el caso a esta Colegiatura para que dirima el conflicto surgido entre las dos Corporaciones citadas. Consideró el referido Tribunal que según las reglas del reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, la competencia de los Tribunales Superiores para conocer de acciones de tutea en primera instancia, se limitó a las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la Republica, del Registrador Nacional del Estado

Civil entre otros funcionarios, entre otros. Así mismo, en consideración que los hechos de la acción no se extrajo que la presunta afectación de los derechos fundamentales de la menor provinieran de la actuación del Registrador Nacional del Estado Civil, consideró el Despacho que la competencia para conocer del asunto correspondía a los Juzgados del Circuito de esa ciudad, conforme lo establecida la normatividad que rige la materia. (fl. 19 a 21 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900809 00 haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900809 00 actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. Como primera medida, encuentra la Sala necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será

positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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3. Que el proceso se halle en trámite.

Descendiendo el caso en estudio, encuentra la Sala que la controversia por la cual las dos autoridades judiciales colisionadas rechazan el conocimiento de la demanda constitucional formulada por la señora Luz Neila Polo Ramírez, en el cual depreca que se orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de Registro Civil de su hija menor y posteriormente se le expidiera su tarjeta de identidad. En el caso concreto, la petición constitucional de la actora, obedece al trámite de una acción de tutela que se susciten al interior de la jurisdicción constitucional, ha establecido esta Superioridad, que tiene entendido la Sala que su competencia en materia de resolución de conflictos está circunscrita a los lineamientos trazados en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, que asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la facultad de resolver conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones, aspecto procesal desarrollado por la Ley 270 de 1996, al reiterar en el

artículo 112 numeral 2 que la facultad de resolver conflictos se restringe a los surgidos entre las distintas jurisdicciones y, entre éstas y autoridades administrativas a que la ley les haya otorgado funciones jurisdiccionales. Ahora bien, la misma Constitución Política definió con suficiente claridad las distintas jurisdicciones en que se reparte la administración de justicia, enumerando en el Título VIII la existencia de las mismas así: La ordinaria, en la que su cabeza visible es la Corte Suprema de Justicia; la Contencioso Administrativa con el Consejo de Estado como su máximo representante; la Constitucional con su jerarquía indiscutible en la Corte Constitucional; la Disciplinaria con la Sala Jurisdiccional de esa especialidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, pero con funciones jurisdiccionales; y algunas jurisdicciones especiales como la indígena y los jueces de Paz. 6 República de Colombia Rama Judicial

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En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de acciones de tutelas, que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos estos es la CORTE CONSTITUCIONAL, en atención no solamente a un mandato legal desarrollado por vía jurisprudencial. Ahora bien, en aras de establecer a quien corresponde conocer del asunto,

teniéndose que en esta acción de tutela se encuentran enfrentadas dos jurisdicciones diferentes (Ordinaria y Contenciosa), por ende, en búsqueda del superior jerárquico de los dos Despachos Judiciales en controversia, únicamente queda como competente para resolver el conflicto planteado es la CORTE CONSTITUCIONAL, teniendo en cuenta que es el órgano de cierre en cuanto a decisiones en materia constitucional, a donde se remitirá el expediente previa abstención de la Sala para resolver. Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional apoyado en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, al señalar que cuando se trate de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales los jueces ejercen la jurisdicción constitucional cuya cabeza es la CORTE

CONSTITUCIONAL.

Así lo ha señalado la Corporación citada en auto 059 del 1 de octubre de 1998 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la aquí planteada: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir ‘acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales’, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900809 00 ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional”. (Se subraya). A su vez, el máximo Tribunal Constitucional en auto 139 de 2013, indicó frente al tema de su competencia lo siguiente: “1. Competencia 1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2]. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados

pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3]. 1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].” En Auto No. 305 de 2018, la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, indicando al respecto que: 8 República de Colombia Rama Judicial

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La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe una autoridad judicial común entre los despachos involucrados, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales1.

(…) Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución2, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos3; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”4 en los términos establecidos en la jurisprudencia5.

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 20006, no autorizan al juez de 1 Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

entre otros. 2 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. 3 Cfr. Auto 493 de 2017. 4 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 5 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–. 6 El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900809 00 tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto7. Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." En igual sentido, la Jurisdicción Disciplinaria ha señalado que es necesario establecer

que en cuanto a los conflictos de competencia de los asuntos derivados de acciones de tutela, que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional, conforme bien lo manifestó esta Colegiatura dentro de los Radicados: No. 20010208 01, con ponencia del Magistrado Dr. EDUARDO CAMPO SOTO, aprobada en Acta de Sala No. 16 de marzo 1° de 2001; y en decisión, dentro del radicado No. 2018003100 00, con ponencia de la Mgistrada Julia Emma Garzón de Gómez, aprobada en Acta de Sala No. 102 del 15 de noviembre de 2018. De otra parte, en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que modificó la competencia para la resolución de los conflictos de competencia y de jurisdicción, trasladando dicha facultad legal y constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, esta Alta Corporación, resolvió una colisión de jurisdicciones 7 Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900809 00 presentadas al interior de una acción de tutela, en auto A 278 de 2015, en el siguiente

orden:

“II. CONSIDERACIONES

1. La Constitución de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del Título VIII

(artículos 254 a 257), lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras, las funciones de (i) administrar la rama judicial, (ii) examinar y sancionar la conducta de sus funcionarios y de los abogados en el ejercicio de sus funciones, y (iii) dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. El cumplimiento de tales funciones quedó a cargo de la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

2. En cumplimiento de los mandatos constitucionales, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, le asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de manera especial, competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria y dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones[1]. Adicionalmente, en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria también asumió el conocimiento de las acciones de tutela.

3. No obstante, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura. De manera particular, el citado acto legislativo adoptó las siguientes medidas:

(i) En el artículo 14, se modificó el artículo 241de la Constitución Política, en el sentido de agregar un numeral 12 y modificar el 11, asignándole a la Corte Constitucional la función de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”

5. En el artículo 15, se modificó el artículo 254 de la Constitución, disponiendo que “[e]l Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial (…)”.

6. En el artículo 16, se modificó el artículo 255 de la Constitución, definiendo las funciones a cargo de la Gerencia de la Rama Judicial.

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7. En el artículo 17, se derogó el artículo 256, que establecía algunas de las funciones que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

8. En el artículo 18, se dispuso que: “[e]l Gobierno Nacional deberá presentar antes del 1 de octubre de 20015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial”. Sin embargo, incluyó algunas disposiciones para efectos de que se constituya un Consejo de Gobierno Judicial y una Gerencia de la Rama Judicial de carácter transitoria, hasta tanto se profiera la ley estatutaria y entren en funcionamiento los órganos permanentes.

Además, dispuso, en el literal e) del numeral 1 del mismo artículo, que “[lla

Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial (…)”. En el artículo 19, se modificó el artículo 257 de la Constitución, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a las cuales se les atribuyó “la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”,y también la función de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de abogados”. En la misma norma, se incluyó un parágrafo en el que se precisa que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Por último, en el artículo 19 se adicionó un parágrafo transitorio en el siguiente sentido: “Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presenta acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empelados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. (Resaltado fuera del texto). 12 República de Colombia Rama Judicial

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4. De acuerdo con lo anterior, con respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

5. Ahora bien, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, y de permitir que las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, el propio Acto Legislativo 002 de 2015 adoptó, en los artículos 18 y 19, las correspondientes medidas transitorias.

Al respecto, el artículo 18 transitorio le impone al Gobierno Nacional el deber de presentar un proyecto de ley estatutaria que regule el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y de administración judicial. De igual manera, dicha norma adopta las medidas de gobierno y administración de la rama judicial que regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria. En lo que se refiere a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta

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