CSDJ - F11001010200020190093700ADJUNTA20190726092023-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190093700ADJUNTA20190726092023-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201900937 00 Aprobado según Acta de Sala No. 49 del 24 de julio de 2019.- ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES y el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES – PUEBLO BINACIONAL DE LOS PASTOS, Municipio de Túquerres – Nariño, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de LIBIA ANGELICA VITERY contra el CABILDO INDÍGENA DE
TÚQUERRES y la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LIBIA ANGELICA VITERY por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el CABILDO INDÍGENA DE TÚQUERRES la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, afirmando que fue contratada laboralmente mediante un contrato verbal a término indefinido que se inició el 2 de enero de 2000 y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000 201900937 00 fue terminado de manera unilateral por el empleador, sin justa causa el 13 de julio de
2010. Agregó que en desarrollo del contrato, desempeñó los cargos de Títulos Agrarios, Promotora de Salud y Auxiliar de Odontología.
Por lo anterior, pretende se declare la existencia del contrato laboral entre ella y el CABILDO INDÍGENA DE TÚQUERRES y la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, condenando a las demandadas a pagar todas las prestaciones laborales que al momento de la terminación del contrato se le adeudaban, debidamente indexadas, las costas del proceso y los honorarios profesionales del abogado. (fls. 1 a 123 c. anexo No. 1). 2.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), inadmitió la demanda, ordenando devolverla para que fuera subsanada (fls. 124 a 127 vto. c. anexo No. 1), y una vez subsanada, en proveído de 28 de septiembre de 2012, el Juzgado de conocimiento decidió admitir la demanda, imprimirle el trámite de proceso ordinario, notificar a las partes y reconocer personería a la abogada de la demandante (fls. 128 a 180 c. anexo No. 1). 3.- En auto del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres decidió no acceder a la solicitud de notificar por aviso al representante legal del
CABILDO INDÍGENA DE TÚQUERRES y de la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, hasta que fueran allegadas las constancias de entrega de la comunicación para la notificación personal (fl. 186 c. anexo No. 1), y una vez anexados esos documentos en proveído de 22 de mayo de 2013, ordenó librar la notificación por aviso al representante legal de la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA (fl. 189 c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201900937 00 4.- El apoderado judicial del CABILDO INDÍGENA DE TÚQUERRES y la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, procedió a contestar la demanda (fls. 202 a 229 c. anexo No. 1), y mediante auto del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres decidió tener por contestado el libelo, reconoció personería al apoderado de las demandadas y fijó fecha para audiencia, y como en esa data no se realizó por solicitud de la parte demandante, en proveído del 28 de abirl de 2014, fijó una nueva fecha (fls. 230 a 238 c. anexo No. 1). 5.- El 27 de mayo de 2014, se realizó la audiencia, pero como quiera que se informó
que se había anulado la representación legal del CABILDO INDÍGENA DE TÚQUERRES, se ordenaron algunas pruebas a fin de verificar esa información, para evitar futuras nulidades (fls. 240 y 241 c. anexo No. 1), y en auto de 28 de julio de 2014, se ordenó allegar al expediente oficio recibido de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, donde informó que el CABILDO INDÍGENA DE TÚQUERRES no se encuentra registrado en esa entidad porque persisten los conflictos internos de representatividad (fls. 243 c. anexo No. 1). 6.- Por lo anterior la apoderada de la demandante solicitó nombrar curador ad litem, pero el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres mediante auto del 14 de enero de 2015, decidió no acceder a la solicitud y oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para lo pertinente (fls. 244 a 245 vto. c. anexo No. 1), y recibida la respuesta ordenó aceptar la sustitución realizada por el apoderado de la parte demandada y fijó fecha para la AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, la cual fue realizada el 11 de junio de 2015 (fls. 246 a 259 vto. c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201900937 00 7.- Recaudadas las pruebas ordenadas, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres aceptó la renuncia del poder presentada por el abogado de la demandada y en consecuencia aplazó la audiencia fijada, ordenando además oficiar nuevamente a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para establecer quien ejerce la representación legal del CABILDO INDÍGENA DE TÚQUERRES (fls. 260 a 413 vto. c. anexo No. 1). 8.- En proveído del 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres ordenó que una vez se allegara la información sobre la representación legal del CABILDO INDÍGENA DE TÚQUERRES, debería el proceso ingresar a despacho (fls. 414 a 427 c. anexo No. 1), y en memorial del 31 de mayo de 2018, la apoderada de la demandante informó que se habían realizado elecciones en el CABILDO INDÍGENA DE TÚQUERRES el 8 de abril de 2018 (fl. 428 c. anexo No. 1), razón por la cual en auto del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado ordenó comunicar la renuncia de su apoderado a la entidad demandada y oficiar a la Junta de Calificación de Invalidez para que remita una certificación sobre la naturaleza de la enfermedad padecida por la demandante (fls. 429 y 429 vto. c. anexo No. 1). 9.- Mediante escrito del 22 de febrero de 2019, el señor EDUARDO HERNEY MORA
TELLO, afirmando ser el Gobernador del CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES – PUEBLO BINACIONAL DE LOS PASTOS, solicitó reconocer los principios constitucionales que amparan la diversidad étnica y el pluralismo, y en consecuencia remitir inmediatamente al Resguardo, por competencia, todos los procesos de diferentes naturalezas que se estaban surtiendo ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, en donde estuviera involucrado el Resguardo de Túquerres, para ser abordados y solucionados por la Jurisdicción Especial Indígena, afirmando como soporte de su solicitud, que deben ser respetados los principios de autonomía, República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201900937 00 autogobierno y el derecho a impartir justicia de conformidad con sus usos y costumbres, por cuanto ellos tienen capacidad y garantía para administrar justicia (fls. 432 a 435 c. anexo No. 1). 10.- Mediante auto del 27 de marzo de 2019, la Juez Civil del Circuito de Túquerres, decidió la petición presentada por la jurisdicción Indígena, afirmando que en este caso particular no se configuran los presupuestos (elemento personal y objetivo), para que el presente asunto sea asignado a esa Jurisdicción, toda vez que no se allegó prueba alguna de que la demandante perteneciese al Resguardo, y tampoco de que la
comunidad indígena tuviese una autoridad tradicional capaz de dirimir los conflictos suscitados dentro de dicho cabildo en materia laboral, por lo que concluyó que ese despacho si tenía competencia para conocer del presente proceso, decidiendo no acceder a la pretensión del señor Gobernador del Resguardo Indígena, y plantear conflicto positivo de jurisdicción, ordenando remitir el expediente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fls. 436 a 437 vto. c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 30 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: República de Colombia Rama Judicial
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En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:
La existencia del CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita de la CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES. Si la señora Libia Angelica Vitery, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.376.817 de Ospina Nariño, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera de la CABILDO DEL
RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES.
Y en segundo lugar, oficiar al CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES, para que informara a este despacho: Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros. Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria. República de Colombia Rama Judicial
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7 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201900937 00 Y se solicitó remitir el Plan de Vida del CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES, o el documento que lo asimile (fls. 5 a 8 c.o.). 2.- En cumplimiento del referido auto, la Coordinadora del Grupo de Investigación y
Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se estableció que en jurisdicción del municipio de Túquerres, departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena Colonial de Túquerres del Pueblo Pastos. Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor ERNEY EDUARDO MORA TELLO, identificado con cédula de ciudadanía número 98.139.162 expedida en Túquerres, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, y además certificó que consultados los censos que lleva esa Dirección, NO se encontró a la señora LIBIA ANGELICA VITERY, identificada con cédula de ciudadanía No. 27376817, como integrante de alguna comunidad (fls. 15 c.o.). 3.- El señor ERNEY EDUARDO MORA TELLO, Gobernador del CABILDO INDIGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES, informó las reglas y procedimientos que se llevan a cabo en asuntos de carácter laboral en la comunidad, dado que una de las partes demandadas es la IPS INDIGENA JULIAN CARLOSAMA, así: La Constitución Política de Colombia en su artículo 246, establece que: "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". República de Colombia Rama Judicial
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La ley 21 de 1992, por medio de la cual se ratifica la aplicabilidad del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (01T), en nuestra república de Colombia; establece el goce efectivo de los derechos y libertades de los pueblos indígenas. La ley 89 de 1890, otorga a las comunidades indígenas la posibilidad de organizarse política y administrativamente, así como la posibilidad de auto gobernaste en su jurisdicción, basados en sus propias reglas, normas, usos y costumbres. República de Colombia Rama Judicial
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Que la Corte Constitucional1 consideró que la resolución de conflictos mediante los instrumentos previstos por cada comunidad, como elemento de garantía y conservación de las culturas aborígenes y medio para la satisfacción de los derechos de las víctimas, requiere la existencia de un mínimo poder de coerción social por parte de las autoridades del resguardo. Que la Corte ha insistido en que esas formas de derecho, independientemente de sus profundas
diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país2. Que según la Corte Constitucional un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos y normas tradicionales al asunto en cuestión. En ese sentido, ha señalado la Corte: "Para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales (...) prima la vocación comunitaria, expresada, fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus prácticas de control social y avanzar en la definición de su propio sistema jurídico". Que en el marco de las leyes existentes, las comunidades indígenas están revestidas por la facultad de crear instituciones prestadoras de salud, de carácter especial; frente a lo cual nuestro ordenamiento jurídico colombiano ha determinado que las I.P.S. Indígenas son empresas prestadoras de los servicios de seguridad social en salud y hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 25 de la ley 691 de 2001 y 54 de la ley 715 de 2001. Las I.P.S. creadas en los resguardos indígenas que hagan parte de la jurisdicción de un municipio o distrito, son I.P.S. I del orden municipal o distrital, pese a que no son creadas como entidades descentralizadas por el municipio o distrito, esto es empresas sociales del Estado; las IPS-I son de esos órdenes porque el régimen jurídico especial que regula los asuntos indígenas así lo permite. Es decir, son del orden municipal o distrital por el ámbito de su competencia, no por la forma como se establecen, pues éstas tienen existencia legal distinta a las demás entidades descentralizadas municipales o distritales, incluidas las I.P.S. y las empresas sociales del Estado reguladas por la Ley 100 de 1993. La resolución N° 003 de febrero del 2018, señala en su artículo primero que la entidad prestadora de salud, es una empresa adscrita al cabildo Indígena del resguardo de Túquerres (N). Que El MANUAL DE JUSTICIA PROPIA DEL TERRITORIO INDÍGENA DE TUQUERRES Y REGLAMENTO INTERNO Y DE CONVIVENCIA DEL PUEBLO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE TUQUERRES, regula en el TÍTULO III. Sobre los PROCEDIMIENTOS Y PODER JUDICIAL. 1 Sentencia C-463/14 - Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 2 Herinaldy Gómez. De la justicia y el poder indígena. Popayán, República de Colombia Rama Judicial
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Artículo 13. Fuero Indígena: La noción de fuero indígena comporta dos elementos: uno personal, el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres, geográfico, cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas. Que el (...) Artículo 14. Procedimiento Para Los Desequilibrios (...) Que el (...) Artículo 16. Debido Proceso: El indígena que sea procesado con base en Usos y costumbres, no podrá ser sentenciado hasta que no culminen todas las etapas que permitan comprobar el estado de equilibrio o desequilibrio, solo hasta ese momento se presume el estado de inocencia que motivo la investigación. Que el (...) Artículo 17. Resolución De Controversias En Territorio Indígena. Que el (...) Artículo 19. Facultad Pe Administrar Justicia: La autoridad indígena implica, el Gobernar, Administrar y hacer Justicia desde las distintas dimensiones de la naturaleza y el espacio de los astros, que orientan la Organización Política Natural, Espiritual Y Cósmica, denominada COSMOCRACIA ANDINA. Que el (...) Artículo 20. Organigrama De Justicia Propia Del Territorio Indígena De Túquerres Que el artículo 186, a la letra dice: "Trabajadores de las empresas: Los trabajadores de estas empresas, se regirán por la ley propia, reglamentos, manuales y otros que tenga nuestra
comunidad. No se podrá vincular, laboral o contractualmente a aquellas personas que hayan demandado en contra de las instituciones propias, ante otras jurisdicciones, en procura de reclamar derechos derivados de las autoridades propias del Territorio Indígena de Túquerres". Que el articulo 67 ibídem establece: "Incumplimiento de acuerdos o contratos: Los contratos pueden ser verbales o escritos, estatales o no estatales, serán siempre de conocimiento de esta jurisdicción. Y será la autoridad quien resuelva sobre la existencia o no de derechos derivados de los acuerdos entre comuneros, el Cabildo y Comuneros, y las empresas del pueblo indígena y los comuneros". Que el artículo 179 ibídem señala: "Creación de empresas: La autoridad propia podrá crear empresas públicas o privadas del orden local, regional o nacional, internacional. Para su creación, se deberá consultar a la comunidad del territorio en asamblea general". Finalmente, la Corte Constitucional mediante sentencia T009 de 2007, resolvió un asunto de carácter laboral, donde se demandó a un cabildo indígena y se tramito por la jurisdicción ordinaria laboral en dicho fallo se estableció: La providencia del juzgado señala que las normas de carácter laboral son de orden público y por lo tanto constituyen un límite al ejercicio de la jurisdicción indígena. Sin embargo, se tiene que las normas de carácter laboral a pesar de ser normas de orden público no protegen un valor de superior jerarquía a la diversidad étnica y cultural en este caso ni pueden ser asimiladas a ninguno de los límites
señalados. Por tanto, imponer dicha limitación al ejercicio de la jurisdicción indígena contraviene los derechos colectivos fundamentales de la comunidad indígena desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al separase República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201900937 00 del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y de los mínimos fijados como únicas restricciones legítimas a dicha jurisdicción. La Sala encuentra que los argumentos que el juzgado laboral de instancia utilizó para negar la aplicación de la jurisdicción indígena desconocen la jurisprudencia de la Corte sobre el alcance de la protección a la diversidad étnica y cultural y sobre el ámbito de la jurisdicción indígena. La posición del juzgado impone la visión occidental sobre la resolución de los conflictos, al igual que las formas de organización y control occidentales al reprochar que en el Cabildo no existen jueces especializados en lo laboral para dirimir el conflicto ni tampoco tribunales autónomos y con independencia de la Asamblea de la comunidad. Dicha posición desconoce los principios constitucionales que amparan la diversidad étnica y el pluralismo en un estado social de derecho. La perspectiva occidental sobre la separación de poderes y la organización de la administración de justicia no se puede trasladar a la estructura de organización de un pueblo indígena.
Por lo tanto, la Sala encuentra que se reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia que hacen procedente el ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Así, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao corno el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral incurrieron en una vulneración al debido proceso por defecto orgánico, al resolver el conflicto positivo entre jurisdicciones el primero, y confirmarlo el segundo y, por lo tanto, desconocer el fuero indígena que radicaba en las autoridades tradicionales indígenas del Resguardo la Laguna Siberia para resolver la controversia entre el Cabildo y el señor Vitelmo Velasco. Así las cosas, el cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres (N), bajo el principio de la autonomía, tiene dentro de su reglamento interno, manual de justicia y plan de vida, procedimientos para efectos de dirimir todo tipo de conflicto, toda vez que se trata de un asunto de índole contractual en una de las empresa que hace parte de nuestro patrimonio”. (fls. 17 a 20 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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13 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201900937 00 de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la República de Colombia Rama Judicial
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14 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201900937 00 asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con
dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19943; C-139 de 19964; T-523 de 19975; T-266 de 20016; T-1127 de 20117; T-048 de 20028; T-811 de 20049 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200310; T-617 de 201011 ; T-002 de 201212;T-196 de 201513 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 3 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 4 MP.Carlos Gaviria Díaz 5 MP.Carlos Gaviria Díaz 6 MP. Carlos GaviriaDíaz 7 MP. Jaime Araujo Rentería 8 MP. Álvaro Tafur Galvis 9 MP. Jaime Córdoba Triviño 10 MP. Rodrigo Escobar Gil 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 12 MP. Juan Carlos Henao Pérez 13 MP. María Victoria Calle Correa
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Justicia radicados 46.55614 y 34.46115; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES y el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES – PUEBLO BINACIONAL DE LOS PASTOS, Municipio de Túquerres – Nariño, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de LIBIA ANGELICA VITERY contra el CABILDO INDÍGENA DE
TÚQUERRES y la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los s
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