CSDJ - F11001010200020190094400ADJUNTA20191212165547-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190094400ADJUNTA20191212165547-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201900944 00 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por la Comunidad Indígena Amba Patato, y la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por el juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, con ocasión del proceso penal que por el delito de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones que se adelanta contra MARCO CHAJITO QUINTANA, con fundamento en los artículos 256 numeral 6o de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El supuesto fáctico materia de investigación surgió con ocasión de la diligencia de inspección técnica practicada el 18 de febrero de 2016 por la Policía de Jurado en el Barrio Pueblo Nuevo de la cabecera municipal de Jurado Quibdó Chocó, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de EUTIMIO ISABARE MECHA, por hechos sucedidos en Jurado, y que según constató la señora ROSALIA GUACORIZO CAISAMO esposa del
occiso, manifestó que el causante se encontraba en compañía de sus dos esposas, cuando el señor MARCO CHAJITO QUINTANA “BICOLO” atacó a la víctima propinándole un disparo. Agregó que la muerte del señor EUTIMIO ISABARE MECHA se debió a que los señores JORGE GUASERUCA CHIRIPUA, alias BICOLO, PEDRO ANDRES GUASERUCA alias BADI y MARCO CHAJITO QUINTANA, alias PELUDO, le prohibieron que trabajaran unos terrenos. Ratificó el hecho que fue el señor JORGE GUASERUCA CHIRIPUA, quien fuere el Gobernador de la comunidad indígena PATATO, quien también participó en los hechos, cometiendo el acto en compañía de MARCO CHAJITO QUINTANA. Así mismo, se estableció que en el informe de la necropsia del 2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones RAD. 110011102000 201900944 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO occiso, se determinó que este había fallecido a causa de una lesión con proyectil de arma de arma de fuego.
2. El 19 de mayo de 20161 mediante acta de reparto correspondió del conocimiento del proceso penal al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
CONOCIMIENTO.
3. Mediante oficio del 1 de junio de 20162 la FISCAL 17 SECCIONAL DE ASUNTOS PRIORIZADOS Y ASUNTOS INDÍGENAS QUIBDÓ CHOCÓ, retiró la carpeta del asunto del conocimiento al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
CONOCIMIENTO, toda vez que por error involuntario el Centro de Servicios y este lo enrrutó al Despacho, siendo el Juez natural el JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE BAHIA SOLANO.
4. Mediante auto del 15 de junio de 20163 la FISCALIA 17 SECCIONAL DE ASUNTOS PRIORIZADOS Y ASUNTOS INDÍGENAS QUIBDÓ CHOCÓ resolvió remitir el conocimiento del asunto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
BAHIA SOLANO.
5. Por medio de constancia secretarial del 23 de enero de 20184 y luego de surtidos los trámites procesales pertinentes y notificar al Representante de la Comunidad Indígena de Jurado OMAR CHIRIPÚA5, al Gobernador del CABILDO INDÍGENA DE PATATO, OSCAR CHICHILIANO DEQUIA6 y al Presidente del Cabildo Indígena de PATATO, FÉLIX CHAJITO7, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHIA SOLANO, dejó constancia que estaba agendada la audiencia de juicio oral dentro de la causa penal bajo radicado N° 201600002 de la misma data, que por la conducta de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego se adelanta contra MARCO CHAJITO QUINTANA, la cual no se llevó a cabo en virtud a que el procesado quien se encontraba privado de la libertad en el Cabildo Indígena de PatatoJurado, no fue remitido hasta las salas de audiencias de esa Judicatura.
6. Conforme al oficio del 19 de febrero de 20188 el Gobernador de la Comunidad
Indígena Amba Patato OSCAR CHICHILIANO DEQUIA, informó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO, la situación legal del imputado 1 Folio 76 delC.O. 2 Folio 79 delC.O. 3 Folio 87 del C.O. 4 Folio 158 del C.O 5 Folio 156 del C.O 6 Folio 157 del C.O. 7 Folio 154 delC.O. 8 Folio 159 del C.O. 3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones RAD. 110011102000 201900944 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARCO CHAJITO QUINTANA, el cual está en manos de la autoridad indígena de Jurado y cumplía condena en la Comunidad Indígena de Patato, a quien se le había condenado a 20 años de sanción de acuerdo a sus usos y costumbres, dentro del marco legal de la Jurisdicción Especial Indígena, condena que se impuso por los mismos hechos, los cuales originaron la causa penal.
7. En atención del oficio anteriormente mencionado el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO, mediante oficio de 8 de octubre de 20189 dio a conocer la negativa del Gobernador a trasladar al procesado a juicio que se adelantaba ante ese Despacho al Subdirector Seccional de Fiscalías en atención al artículo 250 superior, el cual prevé que la Fiscalía General de la Nación está obligado a adelantar el ejercicio de la acción penal, por lo cual solicitó a la FISCALIA 17 DE QUIBDÓ que se pronuncie sobre el curso del proceso10.
8. Mediante oficio del 10 de mayo de 201911, la FISCALIA 17 SECCIONAL, solicitó abocar conflicto positivo de competencias, al considerar que estaba en representación de la Jurisdicción Penal Ordinaria la competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la judicaturas Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en reiteradas ocasiones para que la Jurisdicción Indígena debe cumplir unos requisitos, y es dentro de esto que aunque la conducta punible se haya cometido dentro del territorio de esa Comunidad Indígena tienen excepciones, por lo cual debe ser objeto de análisis. Agregó la Fiscalía que no existía medio suasorio que permitiera demostrar del cabildo indígena al cual
perteneciera MARCO CHAJITO QUINTANA. Aunado a lo anterior manifestó la Fiscalía que por la naturaleza de las conductas punibles cuya probable autoría se le atañe a MARCO CHAJITO QUINTANA, la competencia para conocer de este caso radicaba en la Jurisdicción PENAL OrdinariaJuzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, con fundamento en los artículos 29, 31 y 36-2 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que la conducta punible ocurrió en el Municipio de JuradoChocó.
9. Mediante auto del 21 de mayo de 201912, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO, con fundamento en los dispuesto por la FISCALIA 17 DE CASOS PRIORIZADOS Y ASUNTOS INDIGENAS mediante auto del 20 de mayo de 2019, y al oficio del 19 de febrero de 2019 en el cual el Cabildo Indígena
dispuso que el procesado no sería puesto a disposición del Despacho. En tal sentido 9 "Folio 166 del C.O. 10 Folio 167 del C.O. 11 Folio 169 al 172 del C.O. 12 Folio 173 al 174 del C.O. 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones RAD. 110011102000 201900944 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado consideró que en aras de resolver el conflicto positivo de Jurisdicciones que se presentaba en el caso, se hacía necesario remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto.
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 201913, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: • La existencia del Cabildo del Resguardo INDIGENA DE PARTADO MUNICIPIO DE JURADO CHOCÓ. • Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los Municipios de
Circunscripción del Cabildo. • Se dirá si el señor OSCAR CHICHILIANO DEQUI ha sido autoridad de esa comuniad. • Se informara si de esa Comunidad hace parte el señor MARCO CHAJITO QUINTANA.
1. Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena de PARTADÓ Jurisdicción del Municipio de JURADO, CHOCÓ, para que de manera inmediata informara que: • Cuáles son las Autoridades Judiciales que tienen establecidas en dicho Resguardo, cómo funcionan y cómo están estructurados. • Cuáles son las normas y procedimientos que tienen establecidos en el Resguardo para resolver los conflictos surgidos entre sus integrantes, especialmente si cuentan con normas y procedimientos para resolver los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS. • Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un ACTO DE HOMICIDIO contra otro miembro del mismo pueblo, de la misma manera que sanciones existen para el comunero que PORTA ILEGALMENTE UNA ARMA DE FUEGO, como y quien ejecuta
13 Folio 5 al 8 del C.A. 5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones RAD. 110011102000 201900944 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estas sanciones. • Por último, deberá allegarse copia de los Estatutos Internos del Resguardo donde esté consignada la anterior información.
2. Oficiar a la Organización Nacional Indígena de Colombia, para que de forma URGENTE, se sirva allegar la siguiente información, respecto del Cabildo Indígena del
Resguardo de PARTADÓ JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE JURADO, CHOCÓ:
- Cuáles son las Autoridades Judiciales que tienen establecidas en dicho Resguardo, cómo funcionan y cómo están estructurados. • Cuáles son las normas y procedimientos que tienen establecidos en el Resguardo para resolver los conflictos surgidos entre sus integrantes, especialmente si cuentan con normas y procedimientos para resolver los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS • Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto de homicidio a otro miembro del mismo pueblo, como y quien ejecuta estas sanciones.
3. Oficiar a la Dirección General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia
(ICANH), para que de manera INMEDIATA se sirva emitir concepto sobre la justicia tradicional o propia del Cabildo Indígena del Resguardo de PARTADÓ JURISDICCIÓN
DEL MUNICIPIO DE JURADO, CHOCÓ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: "Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (...) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)".
Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones RAD. 110011102000 201900944 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (II) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la jurisdicción. 7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones RAD. 110011102000 201900944 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para
administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Carracho14 ha considerado: "La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa 'derecho', y 'dicere', que quiere decir 'declarar', 'dar'. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto". En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: 14 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones RAD. 110011102000 201900944 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "(...) proviene del latín competeré, 'atribuir', 'incumbir', 'corresponder'. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende -según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que "es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República". El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la
manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia". (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo15 expone lo siguiente: "a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos". (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la 15 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones RAD. 110011102000 201900944 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al adolescente José Reinel Ladino Bustamante por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en situación de discapacidad. Jurisdicción indígena. El artículo 7 de la Constitución Política16 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas 16 - Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana" 10 Conflicto entre diferentes jurisdicciones RAD. 110011102000 201900944 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado
Social de Derecho17. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional18. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección.
Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que "son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas", al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, i¡) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y ¡v) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que "Las autoridades de los pueblos Indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional." (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen p arte del contenido de esa 17 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
18Ibídem. 11 Conflicto entre diferentes jurisdicciones RAD. 110011102000 201900944 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ¡i) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley.
Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T-728 de 2002, se definió el fuero indígena en los siguientes términos: "el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa". Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia, en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en cuenta al momento de
desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según el H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
12 Conflicto entre diferentes jurisdicciones RAD. 110011102000 201900944 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho
ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 3.1.3. "En casos de extrema gravedad o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente". (Negrilla fuera de texto). 3.2. La conservación de las costumbres e Instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un "umbra
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