CSDJ - F11001010200020190098500ADJUNTA20190812120608-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190098500ADJUNTA20190812120608-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PROMISCUO MINICIPAL DE BELÉN Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA CON OCASIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA INSTAURADA POR LA FIDUAGRARIA S.A, PRESENTADA ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2018, CONTRA DEL SEÑOR JULIO CESAR
VARGAS MORA.
SE ASIGNA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900985 00 (16797-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, con ocasión a la demanda ejecutiva, formulada a través de apoderado judicial el 18 de diciembre de 2018,
por FIDUAGRARIA S.A, en razón al título ejecutivo suscrito por la apoderada general del encargo fiduciario cuenta nacional de la carne y la leche, el día 23 de agosto de 2018, en contra del señor JULIO
CESAR VARGAS MORA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante apoderado judicial la FIDUAGRARIA S.A, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria el día 18 de diciembre de 2018, demanda ejecutiva en contra del señor JULIO CESAR VARGAS MORA, toda vez que este último, en razón a la cuota parafiscal de fomento ganadero y lechero adquirió una deuda en los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, por la comercialización de 107.700 litros de leche, lo cual le generó una deuda de $625.819, la parte actora solicitó en sus pretensiones, entre otras la siguiente: “(…) solicito librar mandamiento ejecutivo en contra de la demandada y a favor de mi poderdante, por los siguientes conceptos.
1. La suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/C ($625.819), por concepto de los aportes parafiscales adeudados por JULIO CÉSAR VARGAS MORA, con c.c. 74.327.009, por los períodos contenidos en el TÍTULO Ejecutivo suscrito por la Apoderada General dela Cuenta Nacional de la Carne y la Leche, del 23
de agosto de 2018 y la CONFORMIDAD expedida por la DIAN, con fecha 31 de julio de 2018, documentos integran el Título Ejecutivo, conforme a la Ley 1753 de 2015, articulo 6 y el Decreto 2025 de 1996 (…)” (Fls.3-9 c. 1ª instancia) 2.- Arribadas las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN, autoridad que mediante auto del 18 de febrero de 2019 declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente litigio, al señalar que: “considera esta instancia, salvo criterio diferente que como el cobro ejecutivo que aquí se plantea emana de la suscripción del contrato y/o convenio de naturaleza Administrativa suscritos entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entidad de Derecho Público y el Fondo Nacional del Ganado creado mediante la ley 89 de 1993 quien aparentemente actuó en nombre y Representación de los productores de Carne y Leche a nivel Nacional, LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para conocer de este asunto es la Contenciosa Administrativa (…)” Posteriormente procedió a señalar que en auto expedido por el Consejo de Estado 0102 (22235 del 02/09/2012), sección tercera se indicó sobre el particular: “la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de procesos ejecutivos, se reduce a los siguientes casos: (i) cuando el título ejecutivo tenga como base de recaudo una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, (ii) cuando se derive directamente de un
contrato estatal (…)” Concluyó, con fundamento en lo anteriormente citado, dar aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso, y procedió a remitir el expediente al Juzgado Administrativo (reparto) de Duitama, Boyacá. (Fl. 62 c.o 1ª instancia) 3.- Una vez sometida a reparto, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, despacho que profirió auto adiado el 4 de abril de 2019, donde declaró la falta de Jurisdicción y competencia, fundamentando su decisión en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 señala: “en las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción será competente el juez que profirió la providencia respectiva” Encontró el despacho que en un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual se cita el numeral 6 del artículo 104 ibídem, se concluía que el presente proceso era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, y como la demanda fue impetrada ante la misma, con el fin de evitar posteriores nulidades, decidió trabar el conflicto de Jurisdicciones, y remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. (Fl. 66 c.o 1ª instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2
del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar
justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del Caso en Concreto
Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación hecha por FIDUAGRARIA S.A, en la cual presentó ante la Jurisdicción Ordinaria el día 18 de diciembre de 2018, demanda ejecutiva en contra del señor JULIO CESAR VARGAS MORA, toda vez que este último en razón a la cuota parafiscal de fomento ganadero y lechero, adquirió una deuda en los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, por la comercialización de 107.700 litros de leche, generándole una deuda de $625.819, procediéndose a revisar la jurisdicción competente para resolver el asunto. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos
administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de procesos ejecutivos, teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones crediticias contenidas en documento expedido por la apoderada general del Encargo Fiduciario Cuenta Nacional de la Carne y la Leche – CNCL (Fls.12-13 c.o), el cual se fundamenta en el oficio Nº 000S2018019958 de fecha 31 de julio de 2018, suscrito por la Dirección Tributaria, en el cual se declaró la CONFORMIDAD de la deuda (Fls. 14-16 c.o), es relevante señalar que el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagra como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto, lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de contribución parafiscal – cuota de fomento ganadero y lechero, entonces, no se puede inferir que lo declarado por la apoderada general del Encargo Fiduciario Cuenta Nacional de la Carne y la Leche proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. De otra parte, si aplicamos la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza:
“CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”, estaríamos abordando la órbita del juez ordinario, que según lo definido por el legislador también
cuenta con una acción para el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos, sino en aquellos documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de autos, toda vez que de lo manifestado por la apoderada general del Encargo Fiduciario Cuenta Nacional de la Carne y la Leche, en la certificación objeto de ejecución señaló lo siguiente: “Con fundamento en lo establecido en el decreto2025 de noviembre 6 de 1996, se efectuó el tramite contemplado en el artículo 4 de la norma pre citada el cual culmino con el oficio Nº 000S2018019958 de fecha 31 de JULIO de 2018 suscrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria declarando la CONFORMIDAD de la deuda, en virtud de la cual se expide la presente certificación la cual tiene el carácter de TÍTULO EJECUTIVO en concordancia con lo dispuesto en la ley 101 de 1993,. Artículo 30 parágrafo 1º y decreto 2025 de noviembre 6 de 1996 artículo 4 parágrafo 2” (negrilla y subrayado fuera de texto) (fl. 13 c.o 1ª instancia) Por otra parte, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, señala que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme
a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Resultando claro para la Sala, que la certificación expedida por la apoderada general del Encargo Fiduciario Cuenta Nacional de la Carne y la Leche, representa título ejecutivo suficiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, los cuales cumplen con los atributos de ser claro, expreso y exigible, tal como el mismo documento lo indica. Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al cobro ejecutivo de los dineros contenidos en el título contenido en la Certificación Expedida por la apoderada general del Encargo Fiduciario Cuenta Nacional de la Carne y la Leche el día 23 de agosto de 2018, más los intereses de mora que se causen hasta el día en que realice el pago, sin que en ningún momento la pretensión hiciese referencia al reconocimiento de un contrato y/o convenio de naturaleza administrativa, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación está contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Ordinario. En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201900985-00 Aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por esta Corporación, mediante la cual se dirimió conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén y Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por Fiduagraria S.A. contra Julio César Vargas Mora a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los despachos mencionados. Considero acertada la decisión adoptada, pero estimo que el argumento con mayor peso para fundamentarla no es el acatamiento a lo dispuesto por los artículos 422 del Código General del Proceso y el artículo 619 del Código de Comercio, tal como se consigna en la providencia objeto de análisis, sino la norma específica para el caso, que es el parágrafo 1 del artículo 30 de la ley 101 de 1993: “PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.” En la demanda objeto de conflicto, se pretende la ejecución de la cuota parafiscal del fomento ganadero para los meses de julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2016; y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017. Siendo justamente la ejecución de ese tipo de contribuciones de la que habla la citada disposición. En resumen, el soporte más apropiado para sustentar la decisión de remitir el conocimiento la demanda ejecutiva presentada por Fiduagraria S.A. contra Julio César Vargas Mora era el parágrafo 1 del artículo 30 de la ley 101 de 1993, norma que contiene un mandato específico relativo a la jurisdicción competente para tramitar casos como el de la demanda comentada. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM