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CSDJ - F11001010200020190098600ADJUNTA20190726062151-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190098600ADJUNTA20190726062151-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201900986-00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTÍTRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO

SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por EPS COOMEVA S.A., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-.

I.HECHOS El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por el apoderado judicial de EPS COOMEVA S.A, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES para que se declare responsable a la demandada por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión del no pago de 262 recobros por conceptos de costos de medicamentos, procedimientos, servicios, tratamientos y tecnologías médicas no incluidas en el plan obligatorio de salud-POS, que ascienden a la suma de Ciento Once Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil

Veintinueve Pesos ($111.843.029), los cuales fueron negados de forma injustificada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN NO. 110010102000201900986-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, mediante auto del 4 de octubre de 2018, fundamentó su incompetencia conforme a lo establecido en el artículo 2 del CPT y de la SS modificado por el artículo 622 del GGP, señaló que el Juez Laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Señaló que lo pretendido en el presente asunto, es que se declare la responsabilidad de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Y OTROS, por los perjuicios irrogados a la entidad aquí demandante, con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de las sumas que fueron asumidas por ésta, y que fueron destinadas a la cobertura de servicios de salud a favor de diferentes usuarios por servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud - POS; y de acuerdo a ello, se condene al pago de las

mismas. Advirtió el Despacho, que una vez analizados los hechos y argumentos jurídicos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, se observa que la controversia en el presente asunto se encamina es al pago de servicios de salud prestados incluidos en el POS y de los perjuicios ocasionados por el desgaste administrativo y judicial por la gestión de dichos servicios, por cuanto la parte demandante se encuentra inconforme con las barreras administrativas impuestas por las demandantes, así como en el resultado del mismo, por cuanto encuentra que dichas actuaciones ocasionaron un daño especial a la demandante, ocasionándole unos perjuicios irrogados con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de las sumas que fueron asumidas por ésta entidad, y que fueron destinadas a la cobertura de servicios de salud, por servicios que no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud - POS. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En suma, la demanda se encamina a reprochar el actuar antijurídico del Ministerio y de la Administradora demandada. Por lo tanto, si bien en el proceso se encuentra en conflicto una entidad de la seguridad social, lo cierto es que se plantea una controversia destinada y por fuera del ámbito propio de la seguridad social que conoce la jurisdicción laboral porque no se trata de conflictos relacionados con la prestación de servicios a los usuarios, como tampoco entre los

usuarios y las entidades administradoras y prestadoras del servicio. Concluyó que “la vía judicial de la reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, es concordante con lo establecido por el decreto ley 19 de 2012, que al establecer el procedimiento para saneamiento de cuentas por recobros y el término de caducidad, deja claro que la acción procedente es la de reparación directa y no las indicadas en el art. 2° del código procesal del trabajo y de la seguridad social”. Igualmente, precisó que “de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está llamada a resolver los conflictos que se originan como consecuencia de actos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, como en el presente caso, en que el litigio se origina en las actuaciones y omisiones de los demandados. Lo cual está en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en el cual no se incluyen las controversias entre las entidades prestadoras de los servicios de salud y las Entidades públicas que dirigen y controlan el Sistema de Seguridad Social, que se reitera, ya que prescribe taxativamente los conflictos "entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras", no las entidades públicas rectoras del sistema, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia C-1027 del 2002”. Por ello el Despacho manifestó que tales controversias deberán ser adelantadas ante el Juez Administrativo, y recalcó las manifestaciones del Consejo de Estado,

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sección Tercera, donde se ha ido predicando dada la connotación de la entidad pública “en donde se reiteró que los procesos en donde se pretenda el pago de los recobros al FOSYGA por los servicios prestados en cumplimiento de los fallos de tutela deberán adelantarse a través de la acción de reparación directa en esa jurisdicción, por lo que decidió revocar el auto proferido el 2 de octubre de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el curso de la audiencia inicial mediante el cual declaró probada la falta de jurisdicción y dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen para que se continuara con el trámite del proceso”.

Así las cosas, conforme a los anteriores argumentos expuestos, el Juzgado concluyó que la controversia planteada no es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, instituida para conocer de las controversias de la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral; rectificando entonces con este pronunciamiento, cualquier otro efectuado por dicho Despacho en relación con el asunto, pues verificadas nuevamente las circunstancias y forma como se plantea la demanda, estudiadas las normas legales pertinentes y el precedente jurisprudencial aquí mencionado, no puede concluirse de manera diferente en

cuanto a la competencia que le asiste a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en estos precisos temas, y no al Juez del trabajo. Por último señaló el pronunciamiento hecho por la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en donde para resolver los conflictos sobre la competencia en un caso idéntico determinó que las solicitudes de recobros por servicios medicamentos o tratamiento nos incluidos en el POS, constituye un acto administrativo, particular y concreto (APL 1535-2018). Concluyó que este tipo de litigios deben ir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011. Le correspondió entonces al JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA mediante proveído del 5 de abril de 2019 declaró su falta de jurisdicción, donde precisó que de conformidad con el artículo 104, 105 y 168 de la Ley 1437 de 2011, además precisó que esta Superioridad es la autoridad judicial a la cual la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución y la Ley atribuyó la competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas, al abordar el estudio de un caso en el que se ventilaban similares

pretensiones a las aquí formuladas, en el que el Juzgado 35 Administrativo de la Oralidad de Bogotá -Sección Tercera, suscitó conflicto negativo frente al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón De Gómez, concluyó que estos litigios debe conocerlos la jurisdicción Ordinaria Laboral, y no la Contenciosa Administrativa. Señaló que el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Concluyó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no le es dado conocer de la presente demanda, por cuanto la controversia versa sobre la existencia de una obligación consistente en reconocer y pagar el reembolso de los gastos asumidos por la EPS, con ocasión de la prestación de los servicios médicos no incluidos en Plan Obligatorio de Salud, ordenados por fallos de tutela o por el Comité Técnico Científico, luego la controversia es propia del Sistema Integral de Seguridad Social. Así las cosas remitió el asunto a esta Superioridad para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y

de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA hoy ADRES de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud –E.P.Spor prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud – POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José

Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos

que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de

“las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho

administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada).

De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer

de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”.

Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho

menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe

conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES COOMEVA EPS S.A busca demostrar la existencia de una obligación a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago 262 recobros por conceptos de costos de medicamentos, procedimientos, servicios, tratamientos y tecnologías médicas no incluidas en el plan obligatorio de salud-POS, que ascienden a la suma de Ciento Once Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Veintinueve Pesos ($111.843.029), los cuales fueron negados de forma injustificada.

Posterior a ello, la EPS COOMEVA S.A. presentó al Consorcio administrador en representación del Ministerio de Salud y Protección Social varias solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo por parte del Estado por el valor que debió asumir al prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, la mayoría de solicitudes fueron glosadas, generando un perjuicio económico grave para la EPS, cuya sostenibilidad económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos no POS e incluso POS.

De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA hoy ADRES, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que hubiese lugar. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el

artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”

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