CSDJ - F11001010200020190098900ADJUNTA20190705162356-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190098900ADJUNTA20190705162356-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900989 00
Aprobado según Acta N 42. de la misma fecha.
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda presentada bajo el rótulo de “reparación directa” por la empresa promotora de salud “Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., en adelante Emssanar, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 5 de junio de 2014, Emssanar promovió formalmente a través de apoderado una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social1, cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: 1 Fl. 1-53 al 63, c. ppal.
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1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al omitir el
pago de la suma de TREINTA Y TRES MILLONES
VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS, a la ASOCIACION MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S., por conceptos de recobros realizados con base en fallos de tutela, en los que se ordenó a EMSASANAR la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y así mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al
FOSYGA.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA a pagar a la ASOCIACION MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S., la suma (…) El contexto fáctico narrado en la referida demanda es, en breve, el siguiente: a) Mediante órdenes de tutela se ordenó a Emssanar cubrir y ordenar varias prestaciones en salud a favor de sus usuarios dentro del régimen subsidiado de salud, prestaciones no incluidas en el POS (NO POS) y no costeadas en consecuencia por la UPC del régimen subsidiado. Según la demanda, las órdenes judiciales en comento habrían igualmente señalado que Emssanar tendría derecho a recobrar al Fosyga el valor de dichas prestaciones NO POS. b) Emssanar habría presentado al Ministerio de Salud – Fosyga los respectivos recobros con sus anexos legales, “pero el citado Ministerio negó la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201900989 00 devolución y pago de los recursos y las cuentas presentadas con los requisitos de ley, generando barreras de tipo administrativo, (…)”. Por lo tanto, se habría presentado un “desequilibro económico injustificado, (…), con lo cual se le causó un daño antijurídico que (Emssanar) no está obligada a soportar, puesto que la obligación de asunción de dicha carga financiera no ha sido legalmente prevista, (…)” (fl. 89 ibid.). 2.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Autoridad judicial que mediante auto del 13 de junio de 2014 (fl. 66 c. ppal) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Cali. De acuerdo con ese despacho judicial, “el recobro ante el FOSYGA que pueden realizar la EPS por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico – Científico, u ordenado por fallos de tutela, considera esta judicatura corresponde a una prestación de servicios de salud, asunto atinente netamente a la seguridad social de conformidad con lo señalado por el artículo 3° del Decreto 1283 de 1996 que reglamentó el funcionamiento del FOSYGA, que indica que los recurso del fondo se manejaran de manera independiente y
se destinaran exclusivamente a las finalidades consagradas en el artículo 48 Superior, es decir, a garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. La Resolución 00000548 de 2010, establece los requisitos generales y específicos que debe cumplir toda solicitud radicada ante la entidad para el correspondiente recobro (…)
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De la norma trascrita, se concluye que el recobró se da en virtud de la ley, y no en razón de un acuerdo previo escrito o no, entre las partes que genere un derecho u obligación sobre los servicios prestados, puesto que este se da por disposición expresa y clara del legislador. Analizado lo anterior, y concluido que el presente asunto proviene de una controversia legal referente al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, y las entidades administradoras o prestadoras, la jurisdicción contencioso administrativa, no tiene competencia para conocerlas. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali. Despacho judicial que en auto del 5 de abril de 2019 (fl. 204 c. ppal.) se declaró sin competencia del asunto al señalar “Sobre el particular, la Corte Suprema de Justica en un caso similar al que hoy nos ocupa en providencia del 12 de abril de 2018 dictada dentro del radicado 110010230000201700200-01 mediante el cual se resolvió un conflicto negativo de competencia establece que las solicitudes de recobró por
servicios, constituyen un acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa por expresa disposición del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011” Por tal razón, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió a esta Corporación las diligencias para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201900989 00 por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201900989 00 mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de reparación directa, que a través de apoderado judicial interpuso la ASOCIACIÓN MUTUAL
EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS., con ocasión de la
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RAD. 110010102000201900989 00 falta de pago de los recobros por concepto de medicamentos, insumos, procedimientos ordenados mediante fallos de tutela los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente, no fueron costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la falta de pago de los recobros generados por el suministro efectivo de los servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos prestados no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se desarrolla la presente controversia, como lo es la Ley 100 de 1993 que creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
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También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, de manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se
relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201900989 00 por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se
verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201900989 00 social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro”
(art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico
de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201900989 00 privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”2. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la
aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión 2 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201900989 00 “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción.
En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido
proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201900989 00 ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan3”.
Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 2 de julio de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ 3
CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002
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Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS., es el cobro por la vía judicial contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y otros, de los valores no pagados de los recobros referentes al suministro efectivo de atención médica por orden de los Comités Técnico Científicos y fallos de tutela, no incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA. En consecuencia, ha encontrado la Sala que el objeto de la Litis no se
identifica con ninguna de las competencias otorgadas por la Ley a los Juzgados Contenciosos Administrativos, por lo cual es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente controve
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