🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190101600ADJUNTA20190722062911-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190101600ADJUNTA20190722062911-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901016 00 Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena KWE’S KIEW NASA del municipio de Jamundí - Valle y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior del proceso penal contra el señor JOHN EIVAR ANDRADE CHILO por el delito de acto sexual con menor de 14 años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación1, se expuso que la señora Bernice Nene Pajoy en calidad de la madre de la menor K.N.P., denunció al señor JOHN EIVAR ANDRADE CHILO padrastro de la menor, por hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2017, expuso que mientras se encontraba trabajando dejó a sus dos hijos menores de edad en cuidado del denunciado, situación que este aprovechó, según lo manifestado por la menor K.N.P. para realizarle actos en contra de su voluntad en varias partes de su cuerpo, en especial en sus partes íntimas. Refirió la denunciante que enfrentó al señor JOHN EIVAR ANDRADE para que le

corroborara lo manifestado por la menor, a lo que él reconoció y le manifestó que procediera a demandarlo o llamar a la Policía. 1 Folios 15 – 19 c.p. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Mediante audiencia celebrada el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se declaró la legalidad de la captura No 024 emitida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el día 07 de mayo de 2018 al tenerse en cuenta que se le respetó sus derechos fundamentales y procesales al tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 302 y 303 del C.P.P.; así mismo, la Fiscala le imputó al señor JOHN EIVAR ANDRADE el cargo como presunto autor responsable de la conducta punible tipificada como “acceso carnal abusivo con menor de catorce años artículo 208 del Código Penal, agravado por el numeral 2 del artículo 211 del C.P. en concurso homogéneo sucesivo” (visto a folio 5 c.p.); imputación que el procesado no aceptó. Finalmente el Despacho impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Continuando en dicha audiencia, se señaló el día 11 de abril de 2019 para llevarse

a cabo audiencia de formulación de acusación. Allegada las diligencias para celebrarse la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dejo constancia de la asistencia de los sujetos procesales y una vez instalada la misma procedió a preguntar si existía causal de incompetencia, impedimento, recusaciones y nulidades, a lo que el Defensor manifestó solicitud de impugnación de competencia y solicitó sea la autoridad indígena quien sustente dicha petición. El señor Noel Cruz Victoria en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena KWE’S KIEW NASA del municipio de Jamundí – Valle refirió que el comunero Jhon Eivar Andrade Chilo es reconocido por la autoridad tradicional de ese municipio como indígena de su comunidad; señalo que en su jurisdicción inició investigación por el delito de acto sexual con menor de 14 años y mediante providencia de la autoridad indígena de Pioya se le restringió la libertad al mencionado comunero, pues menciono que los centros de armonización son la garantía que tiene los pueblos indígenas para hacer cumplir las condenas proferidas por la autoridad de acuerdo a sus usos y costumbres, mencionó que la autoridad indígena resolvió enviar al comunero a medida de aseguramiento en territorio indígena del resguardo de Tumbara municipio de Silvia Cauca, mientras República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES se inicia la investigación y se llega a un juicio en la finca Picacho a vigilancia de las autoridades indígenas por razones de enfoque diferencial, posteriormente se fugó de dicha comunidad indígena, razón por la cual le solicitó colaboración para que fuera trasladado nuevamente a su territorio de origen, no obstante, fue capturado por las autoridades ordinarias, por ello, indicó solicita ante la jurisdicción ordinaria penal sea trasladado el comunero a su jurisdicción de territorio indígena centro de armonización del Resguardo Kwés Kiwe Nasa donde cuentan con una guardia indígena estructurada.

De lo anterior el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali expuso los motivos por el cual considera que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para continuar y adelantar el asunto de la referencia. Mencionó que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación, es necesario el cumplimiento de cuatro elementos o requisitos para que la misma sea asignada a la jurisdicción especial indígena como el personal, territorial, objetivo e institucional, por lo tanto, expuso que: - Elemento personal: se encuentra probado que el procesado hace parte de la comunidad indígena Nasa. - Elemento territorial: no está acreditado, al tenerse en cuenta la denuncia interpuesta por la madre de la menor víctima, pues refirió que los hechos de investigación penal tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali en el barrio Alto

Nápoles. - Elemento objetivo: no se cumple, al tenerse en cuenta la tipificación de la conducta delictual, pues al ser un delito sexual y al ser la victima una menor de edad, el Estado debe garantizarle una especial protección al ser un sujeto vulnerable, razón por la es la jurisdicción ordinaria penal la que deba hacer efectivo dicho acceso a la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta jurisprudencia por esta Corporación como el radicado bajo Nº201302741 del 26 de junio de 2014 por el M.P. Nestor Javier Osuna. - Elemento institucional: consideró que al tenerse en cuenta que lo pertinente es que sea la jurisdicción de la sociedad mayoritaria la competente para investigar y juzgar al procesado en la presente investigación penal, por ello, tampoco se cumple el elemento institucional.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES De lo anterior afirmó el Despacho que no es competencia de la jurisdicción especial indígena al observar la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos ya expuesto, sino por el contrario es competencia de la jurisdicción ordinaria penal, teniendo en cuenta la conducta punible endilgada, como lo es delito de acto sexual con menor de 14 años agravado; finalmente, el juzgado remitió las diligencias del asunto de la referencia a esta Superioridad para lo pertinente de asignar la competencia a la jurisdicción que considere debe continuar con la

investigación penal. Allegado el expediente por reparto al despacho el 7 de junio de 2019, mediante auto de la misma fecha, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, el despacho quien funge como ponente ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca para escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo Indígena KWE’S KIEW NASA del municipio de Jamundí – Valle. De lo anterior, se anexó al expediente las actuaciones que se surtieron al interior del despacho comisorio No 76001-11-02-000-2019-01146-00 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca efectuado mediante subcomisión por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, mediante la cual se celebró el 18 de junio del presente año en dichas instalaciones del juzgado; en el mismo, el Gobernador del resguardo el señor Noel Cruz Victoria rindió declaración y allegó, acta de posesión de la comunidad indígena bajo Nº 001 de

2019, documento que contiene la personería jurídica No 1058 del 18 de diciembre de 2002, Certificado donde la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior constata el registro de la comunidad indígena KWE’S KIEW NASA del municipio de Jamundí – Valle así como el registro del señor Noel Cruz Victoria como gobernador actual de dicha comunidad, adjuntó Acta de reunión del 21 y 22 de octubre de 2018 celebrado en Potrerito Jamundí donde autoridades indígenas del sector hablaron temas como la conformación del consejo de Gobernadores y de Mayores; finalmente aportó estatuto de los pueblos indígenas de la Asociación República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de Autoridades y Cabildos del Consejo de Gobierno Propio de la Organización

Regional Indígena de Valle del Cauca2. De igual manera, la Secretaria Judicial de esta Corporación, dejo constancia el 10 de julio de 2019 donde informa que no fue allegado lo requerido por la Oficina de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, así como tampoco lo solicitado ante el Instituto Colombiano de Antropología e historia (ICANH).3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270

de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

2 Folios 37 -90 c.o. 3 Folio 91 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema 4 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos Quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro

del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter

geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y 5 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido:

(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 7 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena,

entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido

proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los

derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de

nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Del caso en concreto: Se interpuso denuncia penal contra el señor JOHN EIVAR ANDRADE CHILO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con ocasión a los hechos realizados en el año 2017 en cuanto a tocamientos a las partes íntimas de la menor de edad K.N.P. en la casa en la cual convivían todos ubicada en el barrio Alto Napoles de la ciudad de Cali, pues el procesado era compañero permanente de la denunciante.

Al interior de las actuaciones procesales penales, se trabó conflicto entre jurisdicciones, siendo por un lado la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Indígena KWE’S KIEW NASA del municipio de Jamundí - Valle y por el otro la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, pues conforme a la documentación allegada en el expediente, dicho resguardo peticionó a la jurisdicción ordinaria la remisión del proceso ya que consideró que su jurisdicción es la competente para juzgar al denunciado al cumplirse con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; razón por la cual, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali entró a analizar la solicitud y en audiencia de formulación de acusación adiada el 11 de abril de 2019 generó conflicto entre esas dos jurisdicciones con el fin de no República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201901016 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES vulnerarle los derechos fundamentales y las garantías a los intervinientes; por lo anterior decidió remitir a esta Corporación el asunto para lo pertinente.

Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto entre jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la

Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, no obstante lo anterior y antes de proceder a revisar cada uno de los elementos, es necesario aclarar que será teniendo en cuenta con lo allegado al expediente, de lo anterior se observó lo siguiente: -Del elemento personal: respecto a la calidad del indígena se tiene conforme a la documental allegada por la autoridad indígena, que el señor Noel Cruz Victoria certificó la pertenencia del procesado al Resguardo Indígena KWE’S KIEW NASA del municipio de Jamundí bajo sus usos y costumbres8, ante dicho certificado y teniendo en cuenta la falta de respuesta por la Oficina de Asuntos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...