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CSDJ - F11001010200020190103600ADJUNTA20191003122102-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190103600ADJUNTA20191003122102-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201901036 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, presentada a través de apoderado judicial por Representante Legal de la COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P – ENERTOLIMA contra el MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN – TOLIMA, con el objetivo de que se libre mandamiento ejecutivo en favor de la demandante por la suma de ($163.601.300), por concepto de capital contenido en la factura Nº 90631438 referente al código de cuenta Nº 130820, así como los respectivos intereses. ANTECEDENTES El apoderado de ENERTOLIMA S.A E.S.P, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN – TOLIMA, en virtud de que sea librado a favor de la demandante la suma de ($163.601.300), por concepto capital contenido en la factura Nº 90631438 que hace

referencia al código de cuenta Nº 130820, y que refiere a conceptos facturados por ENERTOLIMA S.A E.S.P así como los respectivos intereses establecidos por la Superintendencia Bancaria sobre la suma mencionada anteriormente, hasta que se realice el pago total y efectivo de la misma.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901036 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La compañía demandante afirma suministrarle energía eléctrica al MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN – TOLIMA, según consta en la factura N° 90631438, factura base de recaudo la cual fue puesta en conocimiento de la demandada y pese a los diferentes requerimientos tendientes a obtener el pago, a la presente anualidad esta no ha sido cancelada.

Por tratarse de una obligación de pago de una suma dinero, clara, expresa y actualmente exigible, contenida en un documento que legalmente se presume auténtico y por lo tanto presta mèrito ejecutivo acorde con lo establecido anteriormente ENERTOLIMA S.A E.S.P, presentó la demanda y el 25 de febrero de 2019 por reparto el proceso le fue asignado al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – despacho que rechazó y remitió la demanda a los Jueces Administrativos por falta de jurisdicción. Correspondiéndole conocer del asunto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ – el día 22 de marzo de 2019, el cual advirtió que el asunto no es

de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, en consecuencia propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1.- EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ –, mediante auto de fecha 4 de marzo de 20191° de febrero de 2019, señaló que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer la Litis, conforme se dispone en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asignándole el conocimiento, entre otras, de las controversias y litigios originados en 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901036 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actos, contratos que estén involucrados las entidades públicas, por ende, la controversia le corresponde conocerla a la Jurisdicción Contencioso Administrativo de primera instancia acorde a lo dispuesto en el CPACA.

Conforme a la naturaleza de la entidad con la cual la ejecutante celebró el contrato del cual se originaron los títulos valores presentados para cobro jurídico, a voces de lo preceptuado por el artículo 104 del CPACA, por la cuantía del asunto y domicilio de la

ejecutada, se rechazó de plano y se remitió el expediente a los Jueces Administrativos de la ciudad de Ibagué, para conocer de la acción. 2.- EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ –, en auto de fecha 8 de abril de 2019, el Despacho Judicial señaló que si bien es cierto a ésta Jurisdicción le corresponde conocer de todos los procesos ejecutivos en los que se tenga como título cualesquiera de los enunciados en el artículo 104 del CPACA, sin embargo, en este caso del contenido de la demanda se advierte que lo que pretende la parte ejecutante es efectuar el cobro de una factura derivada de la prestación de servicio de alumbrado público por parte de ENERTOLIMA S.A E.S.P, al norma MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN – TOLIMA, de manera que el titulo ejecutivo en el que consta una obligación clara, expresa y exigible es sin duda la factura de energía eléctrica. Factura que de acuerdo con la propia ley, presta mérito ejecutivo, sin que sea necesario integrar al título ejecutivo el contrato que contiene la prestación del servicio público suministrado. Así las cosas el presente asunto no es de competencia de esta jurisdicción, sino de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en consecuencia se propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, remitiendo el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901036 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901036 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901036 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están

instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada a través de apoderado judicial por la Representante Legal de la de la COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P – ENERTOLIMA contra el

MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN – TOLIMA.

De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia1, corresponde a la jurisdicción ordinaria todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción y más específicamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, el 1 Artículo 15 Código General del Proceso. 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901036 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de procesos en los que esté involucrado una entidad pública, conforme al artículo 28 de la ley 1564 de 2012: ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…” (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, teniendo en cuenta que la factura de cobro es el mecanismo utilizado por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para dar a conocer al usuario el precio de los servicios prestados y demás conceptos previstos en el contrato de condiciones uniformes. Según la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios se establece:

ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901036 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, señaló que: Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas

ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva, por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. El mismo artículo menciona que la factura expedida por la empresa debidamente diligenciada presta mérito ejecutivo, de acuerdo con las normas civiles y comerciales. Así las cosas, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el legislador le dio al documento características de título ejecutivo y la diferencia con los títulos valores radica básicamente en los procedimientos legales que se utilizan para hacerlas exigibles y en los términos legales previstos para la prescripción de las mismas. Por otro lado, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en el mismo artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las

sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De la lectura de las normas citadas, resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de estudio, es el pago de factura, derivada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa, sino por el contrario, en la jurisdicción ordinaria civil. El conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil, representada en el presente asunto en cabeza del JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ –.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ –, y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al

primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -, para lo de su cargo y copia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ copia para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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