CSDJ - F11001010200020190104300ADJUNTA20190718150325-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190104300ADJUNTA20190718150325-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 201901043 00 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión del conocimiento del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia interpuesto mediante apoderada judicial por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 9 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la EPS SANITAS S.A., radicó demanda Ordinaria Laboral1, cuya pretensión principal es: “Se declare la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Salud y la Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES en la causa de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, irrogados a la E.P.S
Sanita, con ocasión del daño antijurídico derivado del rechazo infundado de Doscientos sesenta y Seis (266) recobros, resultados de la cobertura y suministro efectivo del medicamento listerreminyl NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma de VEINITICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($25.264.858) conforme a esto se declare la responsabilidad, y se condene al pago de la suma anterior y la indemnización del daño emergente tazado en ($2.526.485) .” Destacó en los hechos de la demanda la actora, que la EPS SANITAS S.A. incurrió en gasto a razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a los medicamentos no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS y, en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación UPC, requeridos por sus afiliados y beneficiarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios por su representada, en atención a las autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (CTC), en cumplimiento del ordenamiento jurídico superior que regulaba la materia, los cuales inicialmente fueron reclamados por la E.P.S Sanitas a través del procedimiento administrativo especial de recobros y fueron negados de forma injustificada por el Ministerio de Salud y de Protección Social a través de las glosas invocadas. Así mismo, se pretende 1 Folios 1 al 66 del C.P. el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y
judicial inherente a la gestión y al manejo de dichas prestaciones. 2.- En proveído del 12 de octubre de 20182, el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia ordenando la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, manifestando lo siguiente: “Se vislumbra que lo perseguido con esta acción de manera principal es el pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del no pago de las prestaciones no incluidas en el POS-S; de manera subsidiaria, se actualice la variación del índice de precios del consumidor IPC. Frente a ello, conviene precisar que la Administradora de los Recurso del Sistema General de Unidad Social en Salud ADRES, fue la entidad que sustituyó la cuenta especial FOSYGA adscrita a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1249 de 2016 en concordancia con el decreto 1431 de 2016, especialmente los artículos 27 y 31 que se señalan: Artículo 27. Trasferencias de derechos y obligaciones. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por Dirección Administrativa de Fondo de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección “-“v”-“ocasión de la administración los recursos del Fondo de Solidaridad y FOSTGA y del fondo de Salvamento y Garantías para la Salud FONSAET, se trasferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Unidad Social en Salud – ADRES.
Así las cosas la decisión de (Glosar, Devolver, Rechazar) las solicitudes de recobro de servicios, medicamento o tratamientos no incluidos en el POS, en la medida que el extinto FOSYGA, hoy ADRES, la asume en nombre y representación del estado, constituye acto administrativo, particular y concreto cuya controversia a de zanjarse en el marco de la competencia general de jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. 2 Folios 69 al 70 del C.P. 3.- El JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de marras, en auto del 18 de diciembre de 2018, al considerar que: “De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo Contencioso está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas (…) “ En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de Septiembre de 2016 3 se pronunció al respecto, indicando lo siguiente: “El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de reparación directa, interpuesto a través de apoderado judicial por ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A contra la NACIÓN-MINISTERIO
DE SALUD PROTECCIÓN SOCIAL. (…) Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujetas a los principios de eficiencia, universalidad. (…) A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modifico el numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001 (que reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) Señaló lo Siguiente: ARTÍCULO 2. Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o 3Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 21 de septiembre de 2016 Exp No 110001010200020160210300 M.P Magda Victoria Acosta Walteros. usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A contra la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD PROTECCIÓN SOCIAL, son los valores contenidos en solicitudes de recobros referentes a
la cobertura y suministros efectivo de servicios, no incluidos dentro de el Plan Obligatorio de Salud y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, como quiera que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y un entidad pública, situación que sin lugar a duda, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirá las diligencias al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo. (…)” Igualmente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura disipó el conflicto de competencia suscitado en los asuntos relacionados con los recobros judiciales generados dentro del Sistema de Seguridad Social, Ordenando lo siguiente4 “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, representada por el segundo de ellos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) CUARTO: SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en cumplimiento de la presente providencia y en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente de su notificación, inicie las gestiones pertinentes para remitir copia de la misma a todos los Juzgados, 4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 11 de agosto de 2014. M.P Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201401722 00 Tribunales y Altas Cortes de la Republica de Colombia que pertenezcan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social; Con el objetivo de que conozcan y acaten el precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Negrilla del despacho). En este orden y atendiendo a la decisión referida, el Presidente de la mencionada Corporación expidió la Circular PSAC 14-29 del 16 de septiembre de 2014, en la cual se puso en conocimiento la anterior determinación y a la que se le dará el debido cumplimiento, pues se reitera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del asunto en referencia toda vez que la especialidad del asunto objeto de estudio se enmarca dentro de las controversias derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud en el que se pretende el pago de los gastos en la que incurrió EPS Sanitas S.A (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” CONFLICTO El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderada judicial interpuso la EPS SANITAS S.A., contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCAL EN SALUD (ADRES), con ocasión del daño antijurídico derivado del rechazo infundado de doscientos sesenta y Seis (266) recobros, resultados de la cobertura y suministro efectivo del medicamento listerreminyl, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por consiguiente, no fueron pagados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada afiliado y beneficiario. Caso en concreto. La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las
circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En el Sub - examine, la demandante pretende el reconocimiento y pago de VEINITICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($25.264.858) más el pago por indemnización del daño emergente tazado en ($2.526.485), adeudados por los entes accionados, en razón de la cobertura y suministro efectivo del medicamento listerreminyl No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la que se amparan los funcionarios de la Jurisdicción ordinara y de lo Contencioso Administrativo, para proponer el conflicto negativo de Jurisdicción. De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por
mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación y aplicación de la anterior disposición implica tener muy presente que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por cierto, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2.5 del CPT, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispuso que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a las demandas ordinarias en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA).
Al respecto se encuentra por un lado que, en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA, debe tenerse presente en principio que no se trate de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, atendiendo los parámetros especiales fijados en los numerales del referido artículo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en
el numeral 4 del mismo artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente; es decir que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. Accesoriamente, la Sala estima pertinente recordar que, en los términos del literal f) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales conoce de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, dicha competencia la ejerce a prevención en relación con la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. El ejercicio de esta función jurisdiccional por parte de la
Superintendencia de Salud tiene además asegurada su segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. De esta forma también puede confirmarse que, en el ordenamiento jurídico colombiano, las demandas derivadas de devoluciones o glosas a las facturas y que surgen entre entidades partícipes del sistema general de seguridad social en salud, se pueden presentar, alternativamente, ante el juez ordinario especializado en asuntos laborales y de seguridad social, o ante la unidad que al interior de la Superintendencia Nacional de Salud ejerza la función jurisdiccional. Por cierto, en total coherencia con esta realidad del derecho procesal, el artículo 105.2 del CPACA – ley 1437 de 2011 excluyó explícitamente del ámbito de la justicia contencioso administrativa el control judicial de “las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”. La Seguridad Social se concibió constitucional y legalmente, como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado, y controlado por el Estado siendo este, la cabeza, y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema, atado a la Ley 100 de 1993, comprendido por el sistemas general de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha norma, de tal manera que no cabe duda, que para el caso en concreto, las pretensiones se deriva de la prestación de un servicio en Salud, ítem que se contempla claramente el en Sistema General de Seguridad Social Integral, se deduce entonces que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de
un proceso y jurisdicción especializada, que se encargue de dirimir las controversias que surjan de las relacionen dadas en esta materia que no es otra que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la Ley 712 de 2001 reformada por la Ley 1564 de 2012 la cual modifico el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que la Jurisdicción Ordinaria será la encargada de dirimir: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahondando en el tema la Corte Constitucional, al resolver una demanda de inexequibilidad en contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito ha reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con la Constitución, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la
Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” La anterior concepción del sistema
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