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CSDJ - F11001010200020190110200ADJUNTA20190823113421-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190110200ADJUNTA20190823113421-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho en lesividad contra instaurada por la apoderada de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el

señor Julio Alvarado Pérez. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N°:110010102000201901102 00 (16825-38) Aprobado según Acta de Sala N° 059 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad presentada a través

de apoderada judicial de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – contra el ciudadano Julio Alvarado Pérez.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La apoderada de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, presentó el 22 de agosto de 2018 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra el señor Julio Alvarado Pérez, por cuanto la entidad demandante mediante Resolución No. 007317 de 29 de octubre de 1993, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales – ISShoy COLPENSIONES, quien le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Alvarado Pérez en cuantía de $81.510, a partir de 12 de abril de 1993, de conformidad a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida.

Por lo anterior, solicitó además se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 408788 de 24 de noviembre de 2014 y 43049 de 9 de febrero de 2016 proferidos por COLPENSIONES por medio de las cuales ordenaron reliquidar la Pensión de Vejez del señor Julio Alvarado Pérez teniendo en cuenta el decreto No. 758 de 1990 y a título de restablecimiento del derecho la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional que le fue cancelado al señor Alvarado, por ser pensión compartida. (fls. 1 a 72 c.o.).

2. Una vez sometida a reparto, le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SOGAMOSO, mediante auto del 21 de enero de 2019, después de estudiar los documentos aportados en la demanda, con base en el numeral 4 del artículo 1041 y numeral 2 del artículo 155 del CPACA, así como los artículo 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; numeral 2 del artículo 22 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, concluyó que el señor Julio Alvarado Pérez previo a que le fuera reconocida su pensión de vejez, había laborado para Acerías Paz del Rio, para la Empresa de Taxis Flota Sugamuxi y para Flora Sugamuxi S.A., desde el 1º de enero de 1967 hasta el 25 de agosto de 1993, mediante contrato de trabajo, y 1 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 2 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El

nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. por ende le había sido aplicado el régimen pensional del sector privado, circunstancia que indiscutiblemente determinó que este asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, motivo por lo cual, dispuso remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria. (fls. 76 a 78 c.o.). 3.- La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, interpuso recurso de reposición argumentado que COLPENSIONES es una entidad de carácter público, por lo que la competencia estaba en cabeza de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que las pretensiones de la demanda están encaminadas a definir la legalidad de un acto administrativo proferido por esa misma entidad, a través del cual le reconoció una pensión de vejez. (fls. 79 a 82 c.o.). 4.- Mediante auto de 15 de marzo de 2019, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, no repuso el auto de fecha 21 de enero de 2019, ya que en este caso se estudiaron las reglas de competencia previstas en el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, los cuales excluyeron del conocimiento de esta jurisdicción los asuntos laborales y de la seguridad social que provengan de un contrato de trabajo. (fls. 83 a 85 c.o.)

5.- Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en auto de fecha 11 de abril de 2019, el Juzgado consideró que el conflicto planteado en este asunto, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, toda vez que la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no solo pretendía la nulidad de las resoluciones en las que dicho ente hizo un reconcomiendo pensional, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida, sino que a su vez solicitó el reintegro de las sumas de dinero que estimaba o consideraba canceló de más, por concepto de mesadas pensionales al señor Julio Alvarado Pérez, en virtud de la inexistencia de los requisitos legales para acceder a los derechos reconocidos en los actos administrativos que era la génesis de la presente controversia, situaciones fácticas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en el artículo 138 del CPACA, procedimiento idóneo para controvertir la legalidad de los actos demandados. Por ello, la competencia para conocer de este tipo de acciones corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Por tanto, promovió el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala para que fuera dirimida. (fls. 86 a 88 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar

justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si

bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la Magistrada que funge como ponente en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. Radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, que a través de apoderada judicial interpuso LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra el señor Julio Alvarado Pérez, por cuanto la entidad demandante mediante Resolución No. 007317 de 29 de octubre de 1993, proferida por el Instituto de los Seguros

Sociales – ISShoy COLPENSIONES, quien le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Alvarado Pérez, a partir de 12 de abril de 1993, y además las Resoluciones GNR 408788 de 24 de noviembre de 2014 y 43049 de 9 de febrero de 2016 proferidos por COLPENSIONES por medio de las cuales ordenaron reliquidar la Pensión de vejez del señor Julio Alvarado Pérez teniendo en cuenta el Decreto No. 758 de 1990 y a título de restablecimiento del derecho la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional que le fue cancelado al señor Alvarado, por ser pensión compartida. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. La “acción de lesividad”, término acuñado a nivel doctrinal y propio de la legislación española, es la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción Contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones. Con la Ley 130 de 1913 (Primer Código Contencioso Administrativo), además de determinarse la estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - con el objeto de revisar los actos de las corporaciones o empleados administrativos -, se reguló lo concerniente a las acciones de nulidad y se pronunció respecto a los actos lesivos a través de los

artículos, 71 “ (…) si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estimaba violatoria de la Constitución o de la Ley en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o las personas que se crean agraviadas podían entablar el trámite administrativo encaminado a obtener una declaración de nulidad (…)”, 77 “(…) Si una providencia cualquiera de un consejo se estima violatoria de la Constitución, la Ley o una ordenanza departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad (…)” y 80 que señalaba que la acción también procedía contra “(…) los actos de gobierno no sujetos al control de la Corte Suprema de Justicia por motivo de ser lesivos de derechos civiles (…)”. Posteriormente la facultad inherente a la denominada “acción de lesividad”, se vio reflejada con la expedición del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984–, el cual plasmó de forma más clara la posibilidad de que la Administración pudiese ser parte demandante en aquellos procesos en los que se discutiese la legalidad de sus propios actos administrativos, a través de los artículos 134, 136 numeral 7 y 151 inciso primero. Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se mantuvo dicho precepto y se condensó de forma explícita la habilitación legal para que la propia administración demande sus actos, como bien lo expone el inciso 2° del

artículo 97: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” (subraya y negrilla fuera del texto original). De otra arista, recuerda esta Colegiatura que, dependiendo de lo pretendido por la entidad demandante, ello es, si solicita la simple nulidad de un acto Administrativo o si junto esta pretende el restablecimiento de un derecho, se definirá el camino procesal a seguir. Respecto a este punto se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en los siguientes términos: “La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen

como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público47, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística. Por una parte, la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico, cuando a través de su ejercicio la Nación o las entidades públicas buscan tan sólo obtener la nulidad de sus actos administrativos en beneficio del ordenamiento jurídico, la convencionalidad, la constitucionalidad o la legalidad. En estos casos, la acción se rige por las reglas de la acción de nulidad, compartiendo sus características de intemporal, general e indesistible. No obstante, la caducidad para su ejercicio, según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto. Si la entidad pública pretende demandar actos diferentes a los propios la caducidad será de cuatro meses. Por otra parte, la de una acción subjetiva, individual, temporal y

desistible cuando lo que se pretenda con la nulidad de sus propias decisiones sea el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. Circunstancia en la que, para todos los efectos estamos en presencia de una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción” (…)3. (Subraya fuera del texto original). En ese orden de ideas y respecto al asunto objeto de estudio, la Sala precisa que la entidad demandante, esto es, COLPENSIONES, no solo pretende la nulidad de la resolución demandada la cual fue mencionada en el acápite correspondiente, sino que a su vez pretende a título de restablecimiento la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional que se canceló al señor Julio Alvarado Pérez, por ser una pensión compartida, por tanto el proceso idóneo para controvertir la legalidad de los actos demandados se encuentra en el artículo 138 del CPACA. Bajo este hilo conductor, esta Colegiatura le asiste razón al Juzgado Laboral colisionante al exponer que el objetivo de la demanda es que se declare la Nulidad del acto administrativo que posiblemente lesionaron los intereses de la entidad demandante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección “C”, providencia de 9

de julio de 2014, Radicado No. 660012331000200900087 02, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así las cosas, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Según se colige claramente de su texto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce de las controversias y litigios originados en los actos, que para el sumario se constituyen en la mencionada Resolución, por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez a la demandada en la que está involucrada una entidad pública, que para el caso en análisis es COLPENSIONES que funge como gestor del acto administrativo demandado. Conforme a lo anterior, es claro para esta Superioridad que la Jurisdicción competente para conocer del caso bajo estudio es la Contencioso Administrativa representada en esta ocasión por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

ORALIDAD DE SOGAMOSO.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SOGAMOSO, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo. - REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SOGAMOSO, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para su información. Tercero. - Informar de la presente decisión a las partes dentro del conflicto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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