🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190111100ADJUNTA20191126112128-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190111100ADJUNTA20191126112128-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201901111 00

Aprobado en Acta No. 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y uno (31) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del Proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual de Mínima Cuantía activado por medio del apoderado de la

CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA., contra AXA

COLPATRIA SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La empresa CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA., por medio de apoderado presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual de Mínima Cuantía el 19 de julio de 20161 contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., formulando las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare que la entidad demandante, en cumplimiento con el ordenamiento legal, relacionados con el SOAT, cumplió con su deber de atender a las personas lesionadas en accidente de tránsito tal como lo relaciona los hechos de ésta demanda, los cuales se encontraban amparados por pólizas de seguro

expedidos por la entidad aseguradora demandada, con el lleno de los requisitos legales y habiéndose pagado la prima que corresponde a cada seguro.

SEGUNDO: Que se declare que la entidad demandante efectuó la reclamación dentro de los parámetros legales relacionados con la naturaleza del servicio como 1 Folio 231 al 244 del C.O.

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo establece las normas del SOAT y el monto de lo cobrado en las facturas como establece dicha normatividad y dentro del término ordenado por la normatividad comercial.

TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior las facturas relacionadas en los hechos de la demanda, corresponden a servicios legalmente prestados por la entidad demandante como entidad prestadora de servicios médicos por mandato legal y como consecuencia del amparo de cada lesionado en una póliza expedida por la entidad demandada y que por lo tanto las objeciones hechas por la entidad demandada a las nombradas facturas no tienen validez y por lo tanto no quedaba otro camino que aceptarlas porque se presentaron en tiempo y con el lleno de los requisitos legales y porque se comprometió la entidad demandada con la expedición de la correspondiente póliza de seguros. CUARTA. Que las facturas cambiarias de que tratan los hechos son legales y se encuentran vigentes por haberse interrumpido los términos para la prescripción de la acción derivada del seguro por haberse presentado dentro del término legal la reclamación ante la misma aseguradora y haberse credo como consecuencia legal de dicha reclamación, por lo tanto encontrarse vigente la acción cambiaria de los

títulos valores.

QUINTO: Que conforme la anterior declaratoria de legalidad y vigencia de las facturas cambiarias la entidad demandada adeuda a la entidad demandante, las siguientes cantidades: (…) Capital de las facturas …………………………. $5.580.154,00

Intereses hasta el 31 de AGOSTO/15…………$1.128.027,75 Total capital e interéses…………………………$6.708.181,75”

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, despacho judicial que mediante providencia de fecha 18 de agosto de 20162, admitió la demanda declarativa de responsabilidad civil de mínima cuantía, instaurada por CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A antes SEGUROS COLPATRIA S.A. la demanda fue contestada por sociedad demandada3, la cual mediante providencia de fecha 20 de octubre de 20174, se tuvo por contestada en tiempo. Sin embargo, mediante auto de fecha 8 de mayo de 20185, ordenó remitir a la Superintendencia Nacional de Salud para que conociera de la controversia tras considerar que carecía de competencia funcional e incluso subjetiva para conocer el litigio con apoyo en la Ley 1438 de 2011.

Consideró el Juzgado que: 2 Folio 247 del C.P. 3 Folios 314 a 326 del C.P. 4 Folios 394 del C.P. 5 Folios 427 al 428 del C.P.

2

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“…como la controversia consiste en dilucidar la disconformidad que tiene por las glosas que se generaron en todas las facturas que por prestación del servicio SOAT se ocasionaron entre quienes son aquí partes, y las disposiciones legales señalan que es la Superintendencia Nacional de Salud por la naturaleza del asunto que debe dirimir este tipo de conflictos, refulge evidente que ante tal funcionario via jurisdiccional es que se debió acudir, máxime si el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adiciona el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 regulado a su vez por el Decreto 4747 de 2003 que en su artículo 23 emite la misma directriz, en el literal f) le faculta para conocer y dirimir “… conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad social en Salud (…) Tampoco podriamos hablar de la competencia a prevención o de la perpetua jurisdicción, en vista de que este juzgador nunca contó con competencia para el desarrollo del litigio, toda vez que, como quedó dilucidado, por disposición expresa a quien compelía conocer, por la naturaleza del conflicto motivado, era a una autoridad administrativa especializada en dicha temática como es el caso por la naturaleza del asunto, a la Superintendencia Nacional de Salud.”

3. Arribado el proceso a la Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto No. A2019-001088 de fecha 21 de marzo de 20196, decidió “rechazar la demanda” presentada por la CLINICA DE FACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA y dispuso remitir la actuación

civil a esta Superioridad para que dirima el conflicto negativo trabado. Como fundamento de la decisión antes aludida, resaltó en primer lugar que fue la misma Corte Constitucional la que mediante las sentencias C-117 de 2008 y C-119 de 2008, la que determinó que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de la función jurisdiccional sólo puede conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados. La Superintendencia resaltó que en aquellos procesos en los cuales una Institución Prestadora de Servicios de Salud solicita que se dirima un conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado por una compañía de seguros, como consecuencia de la facturación por los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, si bien la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ha dado trámite a demandas, considera necesario realizar un cambio frente a la posición asumida para conocer de procesos en los cuales actúa como parte pasiva una compañía aseguradora, toda vez que no obstante a la expedición de la Ley 1438 de 6 Folio 430 al 433 del C.P. 3

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011 y del Decreto 056 de 2015 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos

derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, par parte de la Subcuenta de ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.; ni el Legislador, ni el Gobierno Nacional, han indicado de manera expresa las causales y motivos de glosa y/o devolución que pueden ser invocadas por las compañías aseguradoras para objetar la solicitud de pago presentada por las entidades prestadores de servicios de salud. Resalta que muy por el contrario, mediante Decreto 056 de 2015 articulo 36, se indica, que las compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT, estudien la procedencia de la reclamación, al verificar “la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su presentación dentro del término a que refiere este Decreto y si ha sido o no reconocida y/o pagada con anterioridad”, aunado a lo anterior, el artículo 11 numeral b) y el artículo 38 del mencionado decreto, remiten de manera clara al Código de Comercio, en lo que concierne al término para presentar y pagar las reclamaciones ante aseguradoras, el cual dista del término establecido en la Resolución 3047 de 2008 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Enfatiza la Superintendencia, que refuerza el cambio de línea adoptado , las directrices establecidas en el artículo 41 del Decreto 056 de 2015, frente al

Régimen legal aplicable a la póliza del SOAT, que dispone “En lo no regulado por el presente decreto para el SOAT, se aplicarán las disposiciones previstas para las aseguradoras y el contrato de seguro, establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes”; por lo tanto, la compañía aseguradora, debe verificar las condiciones específicas aplicables a las compañías de seguro y al negocio jurídico de aseguramiento. 4

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo resaltado la Superintendencia de Salud, considera que la entidad aseguradora, dentro del proceso de auditoria a las facturas de servicios de salud presentadas por la entidad prestadora de esos serivicios, puede formular las objeciones que considere necesarias de acuerdo con las particularidades de cada caso y en los téminos señalados en el Código de Comercio, desbordando así la competencia de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación para conocer de las mismas.

Finalmente pone de presente contenido normativo del artículo 15 del Código General del Proceso, norma que al disponer acerca de la cláusula general o residual de competencia, señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo lo que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se

5

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 6

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de

orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. 7

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho7 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa

facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo8, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 7 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 8 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 8

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos.

e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). En similar línea de pensamiento, a efecto de precisar la noción de jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”9 Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. 9 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 9

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento Colombiano,

empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones10, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 10 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone

expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

10

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

2. Del objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención la demanda Proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual de Minima Cuantia presentada por medio del apoderado legal de CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA., contra AXA COLPATRIA S.A., es competente la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, o por el contrario es la Superintendencia Nacional de Salud la llamada para asumir el conocimiento del sub Lite en virtud del artículo 116 de la Constitución Política. Cabe resaltar que en desarrollo del artículo 116 constitucional, el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por la ley 1438 de 2011, consagró un listado de asuntos respecto de los cuales la Superintendencia

Nacional de Salud puede conocer y fallar a petición de parte, con lo cual el Legislador le fijó una competencia jurisdiccional a prevención a dicha autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales a saber: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

11

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho , con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan

obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Subrayado nuestro). Fuera de los asuntos antes señalados de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Ley 1438 de 2011, adicionó otros en el artículo 126 así:

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: 12

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el

cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Subrayado nuestro). La normatividad antes resaltada, no deja duda de que la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, tiene competencia para conocer de conflictos o controversias, pero no de manera privativa y excluyente, sino una competencia a prevención. Lo anterior es así, por cuanto en el inciso primero del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 se dice que “ la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” lo cual en sana lógica indica que puede existir otra autoridad con competencia para conocer la misma controversia o lítis. La competencia a prevención de la Superintendencia Nacional de Salud anotada, resulta armónica y coherente con lo dispuesto con el parágrafo 1º del artículo 24 del Código General del Proceso, respecto del ejercicio de competencias jurisdiccionales en general asignadas a las autoridades administrativas, disposición jurídica que es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º.- Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos especiales asuntos. (…) (Subrayado fuera de texto).

13

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201901111 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas cuando el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 al fijar el trámite de glosas, no establece una competencia privativa y excluyente en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, sino una opción de tutela judicial en cabeza del interesado o justiciable quien puede acudir ante este órgano admini

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...