CSDJ - F11001010200020190111500ADJUNTA20190925151630-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190111500ADJUNTA20190925151630-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201901115 00 Aprobado Según Acta No. 63 de la fecha Ref: Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinario civil en ejercicio de la “ACCIÓN ORDINARIA IN REM VERSO” instaurada a través de apoderado judicial por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.- NUEVA EPS S.A contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social ADRES, a fin de que se declare solidariamente responsables a las entidades demandadas como consecuencia del enriquecimiento sin causa, por el no pago de los servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios en Salud (PBS).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ANTECEDENTES
I. DE LA DEMANDA ORDINARIA CIVIL PRESENTADA
1. La NUEVA EPS S.A presentó demanda ordinaria en ejercicio de la “ACCIÓN ORDINARIA IN REM VERSO” contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social ADRES, para que se declare el enriquecimiento sin justa causa de las entidades demandadas y el consecuente empobrecimiento de la entidad demandante, por el valor de los servicios no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios en Salud (PBS), efectivamente suministrados a los afiliados y pagados por la NUEVA EPS a las IPS contratadas a nivel nacional.
2. De manera específica la empresa accionante pretende las siguientes declaraciones y condenas: “5.1. Que se declare solidariamente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADRES, del pago de las obligaciones que impone el SGSSS, del valor de los servicios en salud NO PBS, soportado en facturas relacionadas en el medio magnético aportado, adecuados a Nueva EPS y que ascienden al valor de DOS MIL
TRECIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($2.316.791.446.oo).
5.2 Como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES, al reembolso de los valores pagados por NUEVA EPS S.A, por un valor total de DOS MIL TRECIENTOS DIECISEIS
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS ($2.316.791.446.oo).”
3. Lo pretendido se fundamenta en los siguientes hechos relevantes: “(…) 3.10 Ahora bien, entre las obligaciones impuestas por el Estado a los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentra aquella que está en cabeza del médico tratante para solicitar a los Comités Técnico Científicos el análisis y justificación de los servicios NO PBS, aclarando que la ley contempla diferentes medios para acceder al pago de los servicios No
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PBS que sobrevive a las EPS, cuya efectividad es realizable a través del proceso ordinario concerniente a la jurisdicción civil mediante la figura del enriquecimiento sin causa. 3.11 Sin embargo, conforme lo ha establecido por la Corte Constitucional, las EPS no pueden negar la prestación del servicio NO PBS cuando no se han presentado los casos ante el Comité Técnico Científico, evento en
el cual se estaría vulnerando el derecho a la salud, razón por la cual, la EPS se encuentra obligada a la prestación de servicios NO POS aun cuando no se haya tramitado ante el Comité Técnico Científico, por lo cual hay un vínculo inescindible entre la eficacia de derecho a la salud y el derecho de NUEVA EPS al reembolso del valor de los servicios NO PBS, situación que ha generado un empobrecimiento a NUEVA EPS. 3.12 En virtud del derecho superior a la salud de los afiliados, debieron prestar los servicios aún sin existir CTC que lo autorizara, al estar excluidos del PBS, por lo cual existe carencia del CTC, razón por la cual fue imposible adelantar el trámite administrativo para el reembolso del valor de los servicios NO PBS; lo que a su turno impidió que la EPS iniciara las acciones declarativa de Ley, y no había ninguna vía judicial para hacer efectivo el derecho aquí reclamado por vía judicial. 3.13 En razón de lo anterior, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A – NUEVA EPS S.A, en desarrollo de su objeto social y en cumplimiento por lo dispuesto por la Corte Constitucional, se ha visto en la obligación de asumir el costo económico de los medicamentos, procedimiento y/o insumos ordenados a sus afiliados, los cuales, de acuerdo a la normatividad vigente se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud – PBS, antes Plan Obligatorio de Salud POS. 3.14 En atención a que los servicios NO PBS que hacen parte de la presente demanda, no han sido reconocidos por el Estado, se ha generado un equilibrio financiero en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La falta de acceso a un trámite administrativo, especial para el reembolso del valor de servicios NO PBS que no cuenten con CTC, ha significado que NUEVA EPS S.A. ha dejado de recibir por estos conceptos la
suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS
($2.316.791.446,oo).”
4. La entidad demandante presenta como fundamentos jurídicos de sus pretensiones, esencialmente normas de derecho privado, para la cual se invoca los artículos 1523, 1524, 1525, 2313, 2316,2319 y 2536 del Código Civil Colombiano. El planteamiento del enriquecimiento sin causa se soporta con énfasis en los artículos 1524 y 1525 del Código Civil, haciendo notar sus requisitos fundamentales, esto es, en primer lugar, la existencia de un enriquecimiento o aumento del patrimonio; en segundo lugar, la existencia de un empobrecimiento o de la desventaja patrimonial; en tercer lugar, que el empobrecimiento de un lado y el
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones enriquecimiento del otro, se haya producido sin una justa causa jurídica; y en cuarto lugar, que el demandante carezca de cualquier otra acción para recuperar el bien.
II. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
COLISIONANTES
1. JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 11 de enero de 20191, rechazó de plano la demanda, por falta de jurisdicción y competencia, decisión argumentada en que entre los extremos procesales no existe vínculo contractual alguno, de suerte que la responsabilidad invocada es de naturaleza extracontractual y en consideración a que la figura del enriquecimiento sin causa no es exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Civil, sino que corresponde a un principio universal del derecho que fue consagrado en el Derecho Romano, acción in rem verso, lo cual le permite concluir que la norma aplicable es el artículo 104 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, luego el conflicto debe ser resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concretamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de fecha 14 de marzo de 20192, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y trabó el “conflicto de competencias”. 1 Folios 106 al 107 del C.P. 2 Folios 115 al 116 del C.P. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como fundamento de la decisión antes precisada, argumentó que como en el presente caso la demanda se refiere a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral entre entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud y en consideración a que se trata de una temática de recobros de prestaciones NO POS, este ligio ha sido asignado para su conocimiento por parte de esta Superioridad a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por considerar que la controversia se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral y no a los asuntos sobre seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por entidad de derecho público; razón por la cual, con apoyo en el artículo 139 del CGP y el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, procedió a trabar el conflicto y remitió las diligencias a esta Colegiada, a fin de que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones (…)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en
relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Así entonces, es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo. b. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. En consecuencia procede la Sala a analizar las pretensiones, los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda incoada, para de esta forma resolver la colisión negativa de Jurisdicciones y asignar la competencia de la demanda a uno de los órganos jurisdiccionales en conflicto. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. (…)” ( Subrayado fuera de texto). Del caso en concreto. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinario civil en ejercicio de la “ACCIÓN ORDINARIA IN REM VERSO” instaurada por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.- NUEVA E.P.S. S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social ADRES, a fin de que se declaren solidariamente responsables a las entidades demandadas como consecuencia del enriquecimiento sin causa alegado, por el no pago de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios en Salud (PBS).
Como consecuencia de lo anterior, se pretende que se condene al reembolso de los valores pagados por la NUEVA EPS S.A. por valor de DOS MIL TRECIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($2.316.791.446.oo), además al pago de costas y agencias en derecho. Solución del mismo. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” La disposición jurídica transcrita precisa los litigios que son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y luego el artículo 105 del CPACA, excluye la competencia de los Jueces Administrativos de algunas controversias. El inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 contiene la regla general de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desglosada en tres criterios. Como primera medida utiliza el criterio positivo o legal el cual prima sobre cualquier otro, al señalar que esta Jurisdicción le corresponde decidir los asuntos contemplados de manera específica por disposición expresa de la Constitución Política4 o en leyes especiales5. En segundo lugar la disposición jurídica en estudio, utiliza el criterio del derecho administrativo, al indicar que a la Jurisdicción Contenciosa le corresponde conocer de controversias originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho en cita y agrega la
norma, que esta Jurisdicción conoce de los asuntos explicados, en los que se encuentren implicadas entidades públicas, lo cual adiciona el criterio orgánico, y de las controversias en las que se encuentren involucrados particulares en ejercicio de función administrativa. Así las cosas, el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, contiene las reglas generales acerca de los litigios objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competencia que se amplía con asuntos puntuales precisados en los siete numerales del artículo. 4 Artículo 237 numeral 2º Superior. 5 Articulo 75 de la Ley 80 de 1993. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es importante destacar frente al caso, que la NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. en su calidad de demandante, de manera clara activó la Jurisdicción Ordinaria Civil en el entendido que el asunto en discusión, se trata de un tema distinto al recobro por servicios prestados NO Plan de Beneficios en Salud (PBS), al afirmar que de lo que se trata es de una controversia de enriquecimiento sin causa, litigio que desde luego no la contempla el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para que sea definida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En efecto, la delimitación del objeto de litigio que hace la parte actora en el
entendido de que se trata de un litigio enmarcado en la institución del enriquecimiento sin causa , lo expresa de manera clara y razonada en ejercicio del derecho de postulación y de acción en el poder conferido, como en la demanda presentada, circunstancia que en principio esta Superioridad como Tribunal de Conflictos no puede alterar, es decir, no se puede imponer al justiciable una tutela judicial distinta, de la que de manera clara, precisa, razonada y consciente no está demandando, toda vez que proceder en contrario, sería tanto como desconocer la garantía del acceso a la Administración Justicia, que como derecho fundamental que es6, toda autoridad debe velar por hacerlo efectivo7, toda vez que finalmente será el Juez Natural en la decisión de fondo, el encargado de legitimar con fuerza de verdad judicial, cualquiera de los hechos, pretensiones y excepciones en el marco del correspondiente proceso. En el presente asunto el poder conferido por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A al abogado Gerardo Ordoñez Serrano8, precisa el alcance del mandato conferido para que “ … presente y lleve a su culminación el proceso ordinario civil de primera instancia – ACCIÓN ORDINARIA DE IN REM VERSO (…) para que se declare el enriquecimiento sin causa de los demandados y el consecuente 6 Articulo 229 Superior. 7 Artículo 2 Superior. 8 Folio 69 C.P. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No.110010102000201901115 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones empobrecimiento de la demandante por el valor de los servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan obligatorio de Salud (POS) o Plan de Beneficios de Salud (PBS), efectivamente suministrados a los afiliados y pagados a la NUEVA EPS a las IPS contratadas a nivel nacional; (…).”. Lo anterior deja claro que la demandante, desde la fase preprocesal planteó de manera concreta y razonada el acceso del servicio de la justicia, con un petitium diferente a las tradicionales propias del recobro, para poner en primer plano la pretensión de un enriquecimiento sin causa.
Es así como el profesional del derecho en cumplimiento del mandato o poder conferido, en el acápite “2. CLASE DE PROCESO.” de la demanda9, expresa que corresponde “ El proceso ordinario concerniente a la jurisdicción civil mediante la figura del enriquecimiento sin causa, le aplica la prescripción general de diez (10) años prevista en el artículo 2536 del Código Civil.”. El litigio planteado, tras considerar la demandante NUEVA EPS se ha visto en la imposibilidad de recuperar los valores reclamados, en atención a que no ha tenido acceso a un mecanismo para adelantar el trámite de rembolso de los servicios NO PBS que no cuentan con acta del Comité Técnico Científico –CTC-, lo precisa aún más el apoderado en escrito allegado a la presente actuación10, en los siguientes términos: “Sin embargo, el tema de discusión al tratarse de una materia diferente del recobro por prestación de servicios NO PBS, sino de enriquecimiento sin justa causa por la falta de
una situación previsible, no puede asignarse a la Jurisdicción Laboral (…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta demanda está encaminada a evidencia: (i) El Ministerio de Salud y Protección Social no ha establecido un mecanismo administrativo para adelantar el trámite de reembolso del valor de los servicios NO PBS que no cuentan con acta de CTC. (ii) Que dicha situación causó un enriquecimiento o aumento de en el patrimonio (recursos) a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA, hoy ADRES. (iii) Que dicha situación causa un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de NUEVA EPS S.A. (iv) El enriquecimiento se ha producido sin justa causa, es decir, sin fundamento jurídico en la medida que NUEVA EPS S.A. asumió unos costos por concepto de la prestación que hacer parte de la demand
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.