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CSDJ - F11001010200020190116100ADJUNTA20190726072647-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190116100ADJUNTA20190726072647-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201901161 00 Aprobado en Sala Nº. 49 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE - SALA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor SERGIO ACOSTA PEÑA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor SERGIO ACOSTA PEÑA a través de apoderada interpuso demanda ordinaria laboral con el fin que se le reliquide su pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 7270 del 28 de diciembre de 2006, por la suma equivalente a $527.948 donde lo fundamentó de acuerdo con lo cotizado o devengado en los últimos 10 años; señaló que revisada dicha liquidación efectuada por el ISS, encontró que la misma es inferior a la que realmente le corresponde por lo que el 15 de octubre solicitó ante Colpensiones se

realizara un nuevo estudio con el fin de reliquidarse dicha pensión ya reconocida. Ante dicha petición, Colpensiones mediante Resolución No. GNR 67413 del 10 de marzo de 2015 decidió negar la reliquidación y manifestó que la misma se encontraba ajustada a derecho y por ello conforme a la mesada pensional a la que

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901161 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES le corresponde actualmente; ante tal respuesta, el actor interpuso recurso de apelación y mediante Resolución VPB 51681 del 7 de julio de 2015 confirmó la negación luego de hacer un análisis y concluir que la norma más favorable era la Ley 797 de 2003.

De lo anterior, expuso el señor Sergio Acosta que no está en discusión que la norma más favorable era dicha Ley 797 de 2003, no obstante, la misma no se liquidó de manera correcta teniendo en cuenta el salario base de liquidación, así como tampoco las cotizaciones por los periodos 2003-7, 2003-10 y 2004-03. Por ello, como pretensión, la demandante solicitó se declare que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 15 de diciembre de 1950 y para el 1º de abril de 1994 ya tenía cotizado al sistema más de 15 años; como consecuencia de lo anterior, se

condene a Colpensiones a reliquidar y pagar al señor Sergio Acosta Peña la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución Nº7270 del 28 de diciembre de 2006 por el ISS incluyendo las cotizaciones por los periodos de 2003-7, 2003-10 y 2004-3 elevado a un monto de $621.493 mensuales a partir del 15 de diciembre de 2005 Mediante acta de reparto del 19 de agosto de 2015 le correspondió al Juzgado 6 Laboral Del Circuito de Ibagué conocer del asunto de la referencia, Despacho que una vez admitió la misma y celebradas las actuaciones procesales correspondientes, en audiencia celebrada el 29 de febrero de 2016 mediante sentencia resolvió absolver a Colpensiones de la demanda instaurada por el señor Sergio Acosta Peña y condenó en costas a la parte demandante. Con posterioridad y allegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE - SALA DE DECISION LABORAL, dicho Despacho mediante auto del 7 de diciembre de 2017 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia y ordenó invalidar la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 6 Laboral Del Circuito De Ibagué y todo lo actuado en esa instancia, advirtió que de las pruebas practicadas por el juez de conocimiento se conservaran las mismas con su validez. Seguidamente, envió el expediente a la jurisdicción contenciosa

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativa al considerar que esa jurisdicción es la competente de conocer el asunto de la referencia.

En cumplimiento de lo anteriormente expuesto, mediante acta de reparto del 04 de abril de 2018, le correspondió al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho que mediante auto del 10 de mayo de 2019 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el señor Sergio Acosta Peña, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y dispuso remitir a esta Corporación las diligencias para que proceda a dirimir conflicto negativo entre las jurisdicciones. Indicó el juzgado que teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda, evidenció que el actor trabajo para el departamento del Tolima en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1979 al 10 de julio de 2001 y posteriormente lo hizo como particular desde el 1 agosto se 2001 hasta el 31 de marzo de 2004, por lo que esa jurisdicción no es la competente, pues los últimos periodos los cotizo como trabajador independiente. Señaló que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra limitada, ya que lo importante al momento de determinar la competencia además del status jurídico del trabajador también es la relación del afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicio de seguridad social integral, lo anterior lo fundamentó de conformidad con lo expuesto en la Ley

1437 de 2011, pues consideró que debe tenerse en cuenta lo dispuesto el artículo 104 numeral 4 de dicha Ley. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otro lado que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

Por lo anterior finalizó indicando que al tenerse en cuenta que se trata del derecho pensional de un trabajador que realizó sus últimas cotizaciones al sistema de seguridad social como empleado particular o del sector privado y no como empelado público como lo determina el artículo 104 del CPACA, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para continuar con el trámite de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso,

bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo

en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en la demanda y teniendo en cuenta lo

expuesto por la apoderada del demandante, al señor SERGIO ACOSTA PEÑA ya se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución Nº7270 del 28 de

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES septiembre de 2006, no obstante, dicho reconocimiento consideró el actor, debió hacerlo la entidad pública teniendo en cuenta las cotizaciones por los periodos 2003-7, 2003-10 y 2004-03; razón por la cual expuso en el escrito de la demanda que peticionó a Colpensiones el pago de los valores diferenciales para que fueran efectivos a partir del 15 de diciembre de 2015 sobre un IBL de $828.661 aplicado la norma más favorable, siendo dicha peticiones resuelta por la entidad demandada Colpensiones de conformidad con las Resoluciones GNR 67413 del 10 de marzo de 2015 y VPB 51681 de 7 de julio de 2015 que resolvieron de manera negativa.

Ahora bien, es necesario establecer que lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a la Jurisdicción a la cual presentó el petitum, pues que aunque la demanda la interpuso ante la jurisdicción ordinaria laboral, advierte esta Superioridad que todas sus pretensiones van encaminadas a controvertir los actos administrativos que le reconocieron la pensión de vejez de manera errónea así

como las resoluciones que le resolvieron su solicitud de manera negativa como se expondrá, pues observa esta Sala que la accionante lo que quiere es demandar el pronunciamiento de la administración pública, que en el caso en concreto es la Resolución Nº 7270 mediante el cual el reconoció la pensión de jubilación al actor a partir de una cuantía mensual de $527.948 a partir del 15 de diciembre de 2005 vista a folio 3 y 4 del cuadro principal; así como las Resoluciones GNR 67413 del 10 de marzo de 2015 y VPB 51681 de 7 de julio de 2015 mediante la cual Colpensiones resolvió de manera negativa la solicitud de reliquidación de dicha pensión de veje ya reconocida. De ahí que, esta Sala considera que lo que pretende el demandante es la nulidad de dichos actos administrativos mediante la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.”

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Conforme a lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Ahora, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dicha disposición normativa indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de

conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Lo anterior, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Sergio Acosta Peña contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE - SALA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial, por el señor Sergio Acosta Peña contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE - SALA DE DECISION LABORAL para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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