CSDJ - F11001010200020190118500ADJUNTA20190919082719-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190118500ADJUNTA20190919082719-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Laboral - Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901185-00 (16838-38) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÙQUERRES, NARIÑO y el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÙQUERRES, NARIÑO, por el conocimiento de la demanda laboral presentada por la señora Sandra Patricia Portilla Rodríguez contra la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 9 de Abril de 2019, fue radicada la demanda laboral presentada por la señora Sandra Patricia Portilla Rodríguez contra la I.P.S.
INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, a efectos de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral la cual culminó por la insubsistencia de la actora, por esto debe cancelarse por parte de la demandada las sumas correspondientes por concepto de prestaciones sociales adeudadas, equivalentes a $81.844.564, la sanción moratoria respectiva, prima de navidad entre otros conceptos laborales. Destacó como hechos relevantes que la actora ejerció el cargo de odontóloga de la IPS desde el 1 de Marzo de 2000 al 30 de Noviembre de 2003 y como gerente de la misma desde el 1 de Diciembre de 2003 al 3 de Mayo de 2016, siendo declarada insubsistente el 4 de Mayo de 2016, habiendo ejercido sus funciones atendiendo las instrucciones del empleador y el manual de funciones, cumpliendo horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual (fl. 1 – 34 c.o.). 2.- El 9 de Abril de 2019 la demanda fue repartida al conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÙQUERRES (fl. 35 c.o.). 3.- A folio 36 al 37 de la demanda reposa escrito radicado el “26 FEB 2019”, suscrito por el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, Nariño, mediante el cual solicitó se le reconocieran los principios constitucionales y por vía del bloque de constitucionalidad que ampara la diversidad étnica y el pluralismo en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se haga efectiva la seguridad jurídica y confianza legítima de las comunidades indígenas, garantizándose el
debido proceso, para lo cual deprecó se remitiera el expediente al cabildo para ser abordados y solucionados a la luz de la Jurisdicción especial indígena. Como fundamento de su petición alegó el reclamante que amparados bajo un compendio constitucional y legal sus derechos como pueblos indígenas se respete su autonomía, el autogobierno y el impartir justicia de acuerdo a sus usos y costumbres en razón a lo dispuesto a lo contenido en el artículo 246 de la Constitución Política, no siendo esto un capricho ni reto a las demás jurisdicciones sino un respeto de los Jueces de la República de su diversidad étnica con el empleo de los mecanismos jurídicos y administrativos que permitan la colaboración entre jurisdicciones según lo decantado por Consejo Superior de la Judicatura en varios de sus pronunciamientos, así como los emitidos por la Corte Constitucional en sentencia T 099 de 2007, que en casos similares ha señalado que en controversias en materia de contraposiciones sobre asuntos de vínculos jurídicos entre comuneros y el cabildo indígena y sus empresas de naturaleza laboral, debían ser solucionados a la luz de la Jurisdicción Especial Indígena. Señaló como otro mecanismo jurídico la Convención 169 de 1989 de la OIT, el cual contiene un amplio catálogo de derechos de los pueblos indígenas, en aras de favorecer la conservación de costumbres o su derecho consuetudinario e instituciones propias de la comunidad, y si bien se podía considerar la existencia de algún límite, este no era
aplicable al caso en concreto según lo dispuesto por la Corte Constitucional, por lo cual estaban dispuestos a asumir los asuntos de carácter laboral de otra naturaleza, para ser resueltos al interior de su comunidad bajo el amparo de lo dispuesto por la Guardiana de la Constitución y por el Reglamento Interno, Manual de Justicia, Plan de Vida del Resguardo de Túquerres. 4.- En auto del 6 de Mayo de 2019, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, NARIÑO, la autoridad judicial manifestó que en desarrollo del artículo 246 Constitucional las autoridades indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos” siempre que no sean contrarias a la Constitución y la ley, como lo ha decantado la Corte Constitucional en sentencia T 728 de 2002, sin que por esto, signifique de manera inmediata, por el hecho de un individuo ser indígena, deba ser juzgado por sus pares, pues el fuero indígena tiene límites que se concretan en las circunstancias de cada caso. Sin embargo, resaltó el juzgado que en material laboral no debe perderse de vista, lo anunciado por la Corte en sentencia T 996 de 2007, que aunque “No huelga advertir, la necesidad de respetar la cosmovisión que tiene las autoridades de los pueblos indígenas, pero, en todo caso, considera oportuno la Sala destacar que la jurisdicción indígena no puede desconocer los derechos laborales mínimos e irrenunciables
establecidos en la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, tal como lo consagra el artículo 246 superior, las autoridades de los pueblos indígenas tienen facultad para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república”, para lo cual ha definido los criterios determinantes del fuero indígena. Por lo anterior, y con apego a lo anunciado en sentencia T 365 de 2018, se debía tener a consideración que ese derecho autóctono manifieste su intención de asumir el conocimiento y activar su potestad, destacándose el elemento institucional, caracterizado por la existencia de instituciones, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad de los cuales se pueda inferir cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social. En suma, destacó el despacho que el caso en estudio obedecía a un asunto de naturaleza laboral en el que se persigue el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y los derechos derivados del mismo, y no se pretende la sanción de una conducta punible, sin que exista prueba alguna de que la demandante pertenece a ese resguardo indígena ni que el mismo, pese a tener una autoridad tradicional sea capaz de dirimir conflictos de esta naturaleza que regulen leyes laborales. Además frente al elemento territorial, según el escrito de la demanda los hechos ocurrieron en el Municipio de Túquerres, lugar donde está ubicado el cabildo con lo cual se cumpliría este elemento.
Concluyó que bajo el anterior panorama, la jurisdicción competente para conocer de la demanda de autos es la Ordinaria Laboral, la cual aplicaría un procedimiento totalmente observador de los derechos fundamentales de las partes, como garantía para el mismo pueblo indígena al intervenir un tercero imparcial como es el juez, aplicando reglas que no eran desconocidas para los sujetos procesales, y en caso contrario, el fallador indígena sería juez y parte, con lo cual se trasgrediría el derecho de defensa y la imparcialidad imperante en la recta administración de justicia. Por lo anterior, resolvió remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 38 – 39 c.o.).
ACTUACIONES EN SALA DISCIPLINARIA
1. Mediante auto del 19 de Julio de 2019, la Magistrada Ponente con
fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T196 de 2015, M. Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) y de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la práctica de pruebas (fl. 5 - 9 c.o. de Instancia). 2.- La Coordinadora Grupo de Investigaciones y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en comunicación del 29 de Julio de 2019, atendió el anterior auto, señalando que en el municipio de Túquerres, Nariño, se registra el Resguardo Indígena TÚQUERRES DE ORIGEN COLONIAL, “el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierreas –ant-, antes INCODER, por tal motivo no registra
Resolución de Constitución”. Así mismo que se encuentra registrado como gobernador de la autoridad indígena el señor ERNEY EDUARDO MORA TELLO, según acta de elección No. 030 del 20 de Octubre de 2018 y acta de posesión No. ND de fecha 2 de Enero de 2019 suscrita por el Alcalde Municipal de Túquerres, Nariño, para el periodo 1 de Enero al 31 de Diciembre de
2019. Finalmente al consultar el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC y la base de comunidades y resguardos indígenas de Colombia la señora SANDRA PTRICIA PORTILLA RODRÌGUEZ “NO figura como integrante de este Resguardo o Cabildo indígena alguno”
(fl. 19 - 20 c.o. de Instancia). 3.- Se allegó comunicación de la Defensoría del Pueblo de San Juan de Pasto en la cual informó de su imposibilidad de atender la comisión dispuesta en el auto del 19 de Julio de 2019 (fl. 21 c.o. de Instancia). 4.- En comunicación del 5 de Agosto de 2019, el señor ERNEY EDUARDO MORA TELLO en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres, atendió el cuestionario planteado el 5 de Febrero de 2019, señalando el procedimiento que se desarrolla en su resguardo para resolver sus conflictos internos, agregando que su comunidad “no se encuentra tan aislada socialmente de la cultura mayoritaria”, para lo cual allegaba copia digital del Plan de Vida. Adicionalmente informó que “manifestamos que tanto el MANUAL DE
JUSTICIA PROPIA DEL TERRITORIO INDÍGENA DE TÚQUERRES Y REGLAMENTO INTERNO Y DE CONVIVENCIA DEL PUEBLO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE TÚQUERRES, como el manual de labores de la IPS JULIAN CARLOSAMA, llevan consigo la normatividad que garantiza un proceso bajo los principios de legalidad y derechos laborales mínimos, soportando en su base legítima otorgada por el convenio 169 de la OIT (…)”, para lo cual allegó copia de los autos de fecha 23 de Mayo de 2019, emitidos por el JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO TÚQUERRES, dentro de los procesos laborales Nos. 2018-00025 de María Elvia Bustamante Cárdenas y No. 201800024 de Rosa María Urbano Carlosama en los cuales dispuso remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena teniéndose en cuenta que las partes allegaron documento denominado “ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES PROPIAS Y COMUNEROS Y/O TRABAJADORES DE SUS EMPRESAS” contentivo de un acuerdo de conciliación encontrando el despacho judicial que “infiere que la parte demandante a fin de dirimir el presente conflicto se acogió a dicha jurisdicción”. A su escrito allegó Manual de Labores de la IPS Indígena Julian Carlosama, Plan de Justicia y Vida Resguardo indígena de Túquerres el Reglamento Interno Resguardo Indígena de Túquerres (fl. 25 - 39 c.o. de Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y
tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los
elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El Objeto de la Colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones planteado
entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÙQUERRES, NARIÑO y el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÙQUERRES, NARIÑO, por el conocimiento de la demanda laboral presentada por la señora Sandra Patricia Portilla Rodríguez contra la I.P.S. INDÍGENA
JULIÁN CARLOSAMA.
3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz
4. El Ámbito de la Jurisdicción Indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que
equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades
respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible o diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un comunidad indígena. hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello
en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial error invencible de conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de
forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el sistema jurídico nacional. incurrió en un ordenamiento jurídico error invencible de nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito,
tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable que la demandante, señora Sandra Patricia Portilla Rodríguez no ostenta la condición de 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto indígena, de conformidad con lo expuesto por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien afirmó que de conformidad con los listados censales aportados en esa entidad, “NO figura como integrante de este Resguardo o Cabildo indígena alguno” (fl. 19 - 20 c.o. de Instancia). Ahora con relación a las entidades demandadas, se tiene que el demandado es precisamente la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, entidad que pertenece al referido CABILDO INDÍGENA
DEL RESGUARDO DE TÙQUERRES, NARIÑO.
Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en el plenario laboral, para esta Corporación surge como evidente que la demandante no es miembro del CABILDO INDÍGENA DE TÚQUERRES, por lo cual se puede concluir que en este caso NO se cumple con el elemento personal, en tanto la controversia se suscita con un órgano de una comunidad indígena y no comunero dentro del marco de una contrato laboral. 5.2. Elemento territorial o geográfico
Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los
hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Siguiendo el artículo 246 de la b. El territorio abarca incluso el aspecto Constitución Política, las cultural, lo cual le otorga un efecto comunidades indígenas pueden expansivo. ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de los límites que demarcan Esto quiere decir que el espacio vital de sus territorios. las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territoria
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.