CSDJ - F11001010200020190120400ADJUNTA20191031143551-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190120400ADJUNTA20191031143551-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No.80 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901204 00
OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso en el que Sala procedería a definir la impugnación de competencia, solicitada por el defensor Alexander Lozada Vargas, en Audiencia Concentrada desarrollada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE - HUILA, radicado 2018-00042, proceso en el cual se está investigando al señor Víctor Manuel Montes Domínguez, por el delito de Lesiones Personales Culposas, de no ser porque no se es competente para ello. I.- OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Los hechos que originaron la investigación penal, tuvieron lugar el día 14 de enero de 2018, aproximadamente a las 8:00 pm, cuando las señoras Tania Lena Perdomo Cuellar y Vitargeny Cuellar Caicedo se movilizaban en la motocicleta identificada con la placa JFG11B, de la que fueron arrolladas por una motocicleta policial de palcas 23-0397 conducida por el patrullero Víctor Manuel Montes Domínguez, hecho en el cual también resultó lesionado el señor Héctor Rocha quien se movilizaba en una bicicleta. Al parecer la motocicleta del policial se había excedido en velocidad, violando las
normas de tránsito.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901204 00
Referencia: Impugnación de Competencia En la parte instructiva, se recopilaron varios medios probatorios y se realizaron las siguientes actuaciones, tal y como se logra vislumbrar del escrito de acusación, así: Documentales. Noticia Criminal del 17 de febrero de 2018, interpuesta por la víctima Tania Elena Perdomo Cuellar identificada con cedula de ciudadanía No.36.347.639, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Querellas presentadas por las victimas Vitargeny Cuellar del 17 de enero de 2018, Tania Elena Perdomo Cuellar del 17 de enero de 2018 y Héctor Cuellar del 19 de enero de 2018. Dictamen médico legal de 17 de enero de 2018, emitido por el medico Dagoberto Lugo Castañeda médico adscrito al hospital del Rosario de Campoalegre asignando una incapacidad a la víctima Tania Elena Perdomo Cuellar. Dictamen médico legal del 19 de enero de 2018, emitido por el medico Dagoberto Lugo Castañeda médico adscrito al hospital del Rosario de Campoalegre asignando una incapacidad a la víctima Héctor Rocha. Dictamen médico legal expedido por el profesional Feliz Martin González Bautista médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses de Neiva-Huila del 09 de marzo de 2018, asignando una incapacidad a la víctima Vitargeny Cuellar Caicedo. Informe del 17 de enero de 2018, signado por el inspector de policía de Campoalegre Fabián Augusto Cardoso dejando a disposición lesiones en accidente de tránsito anexando fotografías del lugar de los hechos y resultados de pruebas de alcoholemia a las víctimas. 2
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Referencia: Impugnación de Competencia Segundo informe de investigador de laboratorio FPJ1 del 19 enero de 2018 signados por el técnico Jainover Narváez Sotelo, perito en automotores. Peritaje de Avalúos y daños aportado por la victima Vitargeny Cuellar Caicedo. Informe de investigador de campo del 20 de junio de 2018, signado por el investigador Jorge Gómez González, que contiene: Entrevista practicada al señor Héctor Rocha del 07 de febrero de 2018. Oficio S-20180073276 indicando que el acusado no registra anotaciones judiciales. Tarjeta alfabética del acusado Víctor Manuel Montes Domínguez expedida por la Registraduría del Estado Civil. Entrevista practicada a la señora Vitargeny Cuellar Caicedo del 08 de
febrero de 2018. Entrevista practicada al señor Williams González Villada del 09 de febrero de 2018. Entrevista practicada al señor Brayan Soler Castañeda Suarez del 23 de abril de 2018. Acta de inspección a lugar del 05 de junio de 2018 signada por el investigador Jorge Gómez González. Informe de investigador de Campo FPJ11 signado por el técnico de fotografía Orlando Ramos Mancera. Informe de investigador de Campo FPJ11 signado por el perito topógrafo Antonio Sánchez Mora con cuatro folios anexos. 3
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Referencia: Impugnación de Competencia Acta de conciliación fracasada del 28 de septiembre 2018. Informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 12 de febrero de 2018, signados por el intendente Rosa Fanny Quimbaya. Verifica plena identidad del acusado.
Posteriormente, el asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE - HUILA, quien avocó conocimiento por auto adiado de 10 de abril de 2019 (folio 133 c.o.) programando la Audiencia Concentrada para el 22 de mayo de 2019. La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha programada, el defensor deprecó la
falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer de la investigación que se adelanta en contra de su prohijado por presentarse el fenómeno jurídico de conflicto de jurisdicciones y concluyó que el competente para el sub examine es la justicia penal militar. Una vez analizada la solicitud elevada por el señor apoderado del acusado con fundamento en el numeral 6° del artículo 256 de la constitución política, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remitió el juzgado de forma inmediata la actuación en el estado que se encontraba a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un 4
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Referencia: Impugnación de Competencia mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido 5
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Referencia: Impugnación de Competencia acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el
cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal 6
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Referencia: Impugnación de Competencia sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos”
(subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se
aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Igualmente el artículo 55, dispone que: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar” (subrayado fuera del texto). En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida 7
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Referencia: Impugnación de Competencia por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no
existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Pues por todo lo anterior y sin existir la manifestación expresa por parte de los dos funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu propio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué despacho corresponde su conocimiento, pues no debe olvidar que el artículo 6º Superior, señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en el presente caso no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de competencias que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, pues no se evidencia la disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, contrario a ello, la petición propuesta por el abogado del investigado Víctor Manuel Montes Domínguez en la investigación penal al momento de la audiencia concentrada, no implica la existencia de un conflicto o en su defecto la necesidad de una definición de competencia territorial como se indicó anteriormente, en consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala se abstiene de resolver la petición de asignar la competencia en el presente asunto y se devolverán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE - HUILA, para lo de su cargo.
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Referencia: Impugnación de Competencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud efectuada por el abogado de la defensa del señor VICTOR MANUEL MONTES DOMINGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE - HUILA, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados dentro del asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 9
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Referencia: Impugnación de Competencia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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Referencia: Impugnación de Competencia
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201901204-00
Sala: 80 del 30 de octubre de 2019
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite
de la colisión entre jurisdicciones. 11
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Referencia: Impugnación de Competencia Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala
mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 12
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Referencia: Impugnación de Competencia En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial.
En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, considerando que la Sala debió resolver la colisión de competencias planteada por el defensor del acusado. Remito expediente en 5 cuadernos con 146-6-6-15-15 folios y cd.
De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV 13
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