CSDJ - F11001010200020190124100ADJUNTA20190816123228-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190124100ADJUNTA20190816123228-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201901241 00 Aprobado en Sala No. 056 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por JOHNY ALEXANDER BERMÚDEZ MONSALVE contra el señor JORGE LUIS
SINISTERRA PEREA.
ANTECEDENTES En nombre propio el abogado JOHNY ALEXANDER BERMÚDEZ MONSALVE, presenta demanda ejecutiva laboral contra el señor JORGE República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA LUIS SINISTERRA PEREA, quien le profirió poder para adelantar demanda de Reparación Directa, no obstante ello, le fue revocado el poder, por lo que solicitó ante el Despacho Judicial de conocimiento la regulación de
honorarios, quien mediante auto del 23 de septiembre de 2014, dispuso regular en la cantidad del 20% de lo que llegara a recibir el señor Jorge Luis Sinisterra Perea al concluir el proceso ordinario con sentencia condenatoria por las actuaciones surtidas hasta la fecha en que se le revocó el poder. Estableció como pretensión librar mandamiento de pago por la suma de noventa y cinco millones seiscientos cincuenta y siete mil seis pesos con setenta y seis centavos ($95.657.006.), más los intereses moratorios y condena en costas, por concepto de honorarios generados por la gestión profesional emprendida dentro del proceso administrativo adelantado bajo el radicado 2009-00410 contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y donde fungió como apoderado del aquí demandado. Mediante acta de reparto del 13 de diciembre de 2018, el proceso fue asignado al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, quien mediante auto del 23 de enero de 2019, declara la falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias al JUZGADO DÉCIMO
ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
Por reparto, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien mediante auto del 13 de febrero de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA
2019, declaró la falta de jurisdicción y competencia y propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, refirió que de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece qué tipo de procesos ejecutivos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se extracta puntualmente que frente a los procesos ejecutivos, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los títulos derivados de: - Condenas y conciliaciones impuestas únicamente por esta Jurisdicción. - De los Laudos arbitrales en los cuales hubiese sido parte una entidad pública. - Contratos celebrados por entidades públicas, y en éste punto es necesario aclarar que de igual manera conocerá de la ejecución de actos administrativos y de títulos valores que emanen de la actividad contractual de las señaladas entidades. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA De igual manera trajo a colación el artículo 155 ejusdem, el cual dispone que los jueces administrativos conocen en primera instancia, entre otros, de lo procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo señaló que el Código General del Proceso en su artículo 306 consagra la posibilidad de ejecutar lo ordenado en las sentencias dictadas en proceso ordinario, ante el mismo juez de conocimiento y en su inciso cuarto señala: “lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. Concluyendo que la competencia para la ejecución de la condena impuesta en el incidente de regulación de honorarios recae en el mismo despacho de conocimiento, esto es, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, advierte que para el caso, se presenta un título que no es ejecutable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, toda vez que la providencia que impone la obligación tiene como origen el mandato judicial que existió entre el abogado y su poderdante, instaurándose la presente demanda por no pago de los respectivos honorarios profesionales. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA Así las cosas, se tiene que si bien es cierto el artículo 104 del CPACA, en su
artículo 6ª señala como le refirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas (…) por esta Jurisdicción”, también lo es, que dicha norma debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 297 ejusdem, el cual señala claramente que documentos prestan mérito ejecutivo en esta Jurisdicción, sin que la norma referida incluya autos que fijen honorarios profesionales al abogado, como lo presenta el asunto; por lo tanto, frente a la ejecución de la obligación que se reclama, es claro que la competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en
concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues éstos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con
las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» De acuerdo a la información obrante en el expediente, el abogado JOHNY ALEXANDER BERMÚDEZ MONSALVE, en nombre propio, presentó República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA demanda ejecutiva laboral contra el señor JORGE LUIS SINISTERRA PEREA, quien le profirió poder para adelantar demanda de Reparación Directa, no obstante ello, le fue revocado el poder, por lo que solicitó ante el Despacho Judicial de conocimiento la regulación de honorarios, quien mediante auto del 23 de septiembre de 2014, dispuso regular en la cantidad del 20% de lo que llegara a recibir el señor Jorge Luis Sinisterra Perea al concluir el proceso administrativo con sentencia condenatoria por las actuaciones surtidas hasta la fecha en que se le revocó el poder. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20111, en consecuencia para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) A su turno el Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades
públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro ejecutivo de una obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, y al no estar contenida en un contrato estatal, ni corresponder a una conciliación proveniente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni se deriva de un laudo arbitral donde alguno de los extremos sea una entidad pública, contrario a ello según los
documentos anexados al escrito de la demanda el titulo ejecutivo está contenido en una decisión judicial que per se no se asimila a una sentencia, es decir, nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tiene como objeto principal el pago de los honorarios profesionales, corresponden en esencia a disposiciones reguladas en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». No obstante lo anterior, dado que fue la especialidad laboral dentro de la Jurisdicción Ordinaria la que colisionó la competencia, será menester asignar
el conocimiento del proceso ejecutivo de autos a la Jurisdicción Ordinaria en este caso al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, conforme al artículo 2° numeral 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su literalidad reza: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidade laboral y de seguridad social conoce de: (…) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, con ocasión de la demanda ejecutiva, promovida directamente por el abogado JOHNY ALEXANDER BERMÚDEZ MONSALVE, contra el señor JORGE LUIS SINISTERRA PEREA, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN
ORDINARIA, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN para su información.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901241 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial