CSDJ - F11001010200020190124400ADJUNTA20190823080923-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190124400ADJUNTA20190823080923-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901244 00
ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Disciplinaria, representada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria contra la abogada Erika Johana Bernal Aristizabal. HECHOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en el numeral primero del auto de 27 de agosto de 2018, dispuso: “PRIMERO: Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nacional, Seccional la Dorada, Caldas y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investiguen las actuaciones efectuadas por la profesional Erika Johana Bernal Aristizabal identificada con la Cédula de ciudanía número 1.098.667.626 y la Tarjeta profesional No. 223.744, al adulterar de forma indebida de los oficios número 5460 y 5444. (…) CUARTO: Por secretaria procédase a oficiar al Banco ITAU y al Registrador de
Instrumentos Públicos de Bucaramanga Santander para que no materialicen las medidas cautelares de embargo, por las razones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión”. (Sic).
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, mediante auto del 11 de diciembre de 2018, decidió remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901244 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Judicatura de Santander la investigación contra la mencionada abogada, comoquiera que el uso de los documentos públicos falsificados habría tenido ocurrencia en las oficinas Bancarias de El Socorro y la oficina de Registro de II.PP y PP de Bucaramanga, en razón al factor territorial de la competencia.
2. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER. En auto del 19 de febrero de 2019, consideró que la compulsa de copias fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas -, la cual, hace referencia al proceso ejecutivo No. 2018-00251-00,
en virtud de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros que llegare a tener depositados la entidad ejecutada en cuentas de ahorro y corrientes, entre otros, en entidades bancarias de El Socorro y Bucaramanga que allí se señalaron, por ello, se libró el oficio No. 5460 dirigido a Corpbanca en Bucaramanga y al parecer la profesional del derecho lo alteró con corrector para colocar el nombre del Banco “ITAU”, argumentando que tal entidad se fusionó y ahora recibía esa asignación. Asimismo, el oficio No. 5444 se dirigió al Registrador de Instrumentos Públicos de El socorro, pero al ser radicado fue alterado con corrector para cambiar la ciudad a la cual se dirigía por “Bucaramanga”. Por ende, el caso tuvo su inicio en el Municipio de la Dorada, donde la profesional del derecho retiró y recibió los oficios que de manera presunta alteró, los cuales, debían ser entregados a entidades ubicadas en la ciudad de Bucaramanga y El Socorro, para finalmente ser regresados al proceso de origen, entonces, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123, es competencia del Seccional de Caldas porque fue el lugar donde ocurrieron los hechos. Así la cosas, ordenó la remisión a esta Corporación para dirimir la controversia suscitada.
CONSIDERACIONES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo
pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura competente para el conocimiento de la compulsa de copias disciplinarias promovida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada contra la abogada Erika Johana Bernal Aristizabal, por las presuntas irregularidades cometidas al interior de ese proceso judicial. Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a
atender la pretensión principal de la compulsa de copias, pues ésta se dirige para que se investigue a la profesional de derecho en mención, por la presunta alteración de unos oficios que debían ser remitidos a dos establecimientos en específico, según lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas -. Ahora bien, por su parte el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez, la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 60 numeral 1° es claro al señalar la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios
contra los profesionales del derecho, así: “ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” Así las cosas, del precepto normativo citado se concluye sin lugar a dudas que el competente para conocer un proceso disciplinario contra la citada abogada es el Consejo Seccional con jurisdicción en el territorio donde se cometió la falta, que para el caso de autos es en la Dorada - Caldas -, pues la compulsa de copias tiene su enfoque en la alteración de dos oficios, Nos. 5460 y 5444, emanados por ese Despacho Judicial con destino al Banco Corpbanca en la ciudad de Bucaramanga y al
Registrador de II.PP de El Socorro, Santander. Entonces, no resulta admisible que por el hecho que el lugar de destino final de los dos oficios estuviese ubicado en Santander, se deba asignar la competencia a ese Seccional, como tal, el origen del presente caso se fundó en el Municipio de la Dorada - Caldas –, en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa Localidad, en virtud del proceso ejecutivo radicado No. 1738031120012018/00251 00, siendo la orden emanada por ese Despacho Judicial en auto del 4 de julio de 2018, por lo cual, se expiden los oficios Nos. 5460 dirigido al banco Corpbanca de Bucaramanga y No. 5444 dirigido al Registrador de II.PP de El Socorro, los cuales, de manera aparente 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fueron alterados por la mentada abogada con corrector y cambiados ciertos apartes, siendo la normativa es clara al señalar que se define la competencia en razón a las “faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” correspondiéndole a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Es decir, lo anterior tiene directa relación con las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente a efectos de establecer cuál es la autoridad competente para conocer de los asuntos. Por ello, existen factores que la determinan, los cuales, sirven de lineamientos que no se pueden pasar por alto, por el contrario, son excluyentes, como lo es el factor territorial el cual asigna el conocimiento al aparato Judicial de controversias según la circunscripción geográfica delimitada por el Consejo Superior de la Judicatura, por ello, se asignará la competencia para conocer del presente
asunto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE CALDAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y
la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
SANTANDER, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y copia de la presente decisión a la SALA 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE SANTANDER para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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