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CSDJ - F11001010200020190129900ADJUNTA20190906065714-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190129900ADJUNTA20190906065714-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901299 00 Aprobado Según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por razones de importancia jurídica, procede la Sala Plena, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Disciplinaria y, a su vez, juez natural de los conflictos de jurisdicción, a unificar su jurisprudencia sobre los conflictos que se suscitan entre la jurisdicción ordinaria ─especialidad Laboral─ y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las demandas relacionadas con los recobros que en materia de seguridad social en salud surgen de la prestación de servicios o suministro de medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de Salud ─POS─. Con tal fin, dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. Y EL JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SECCIÓN TERCERA, por demanda ordinaria laboral, instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

HUILA – COMFAMILIAR HUILA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante apoderado judicial, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la parte demandante con sus recursos propios y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, y ordenados por jueces de tutela o por parte del Comité Técnico Científico. En el libelo de la demanda se indicó que, previamente, se habían presentado y radicado ante ADRES los documentos requeridos para que dicha entidad surtiera el trámite administrativo de cobro legalmente previsto; no obstante la entidad demandada formuló glosas a los valores, las cuales fueron subsanadas pero finalmente la entidad no las aceptó, en señal de desconocer los servicios prestados en virtud de órdenes judiciales y del Comité Técnico Científico que, en total, arrojan un valor de $42.428.466.oo.

Por consiguiente, la demandante en el acápite de pretensiones solicitó, por un lado, que se declare de dicha entidad prestó servicios de salud NO POS, conforme a los recobros presentados al Fosyga ─hoy ADRES─, y por otro, que se declare que ADRES debe a CONFAMILIAR DEL HUILA EPS, los valores establecidos en los recobros, cuyo monto total asciende a $42.428.466.oo1. La demanda fue radicada ante la jurisdicción ordinaria y correspondió por reparto al Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, según consta en el acta individual de reparto del 1 de febrero de 2019, visible a folio 5542. Dicho despacho, mediante auto del 13 de febrero de 20193, decidió no asumir el conocimiento de la misma y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para reparto. Remitido el expediente, el mismo fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, donde se profirió el auto interlocutorio No. 548 del 22 de mayo de 20194, a través del cual declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo. 1 Folios 1-19. 2 Folio554. 3 Folios 555-556. 4 Folio 560-562. PRONUNCIAMIENTO DE LOS COLISIONADOS Mediante auto del 13 de febrero de 2019, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., se abstuvo de conocer la demanda por falta de

jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Fundamentó su decisión teniendo en cuenta la providencia No. APL1531, proferida por la H. Corte Supremo de Justicia – Sala Plena de decisión adiada el 12 de abril de 2018, donde se resolvió un caso similar al de la referencia y se dejó dicho que “los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud ─NO POS─, deben zanjarse en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011”. Así las cosas, consideró que no era competente para conocer del asunto y lo refirió a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Allegadas las diligencias al Contencioso Administrativo, mediante auto del 22 de mayo de 2019, el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, declaró que no era la jurisdicción competente para conocer del asunto, ya que la realidad jurídica del mismo se circunscribía a controversias generadas al interior del sistema de seguridad social en salud, producto de la prestación de servicios o medicamentos no incluidos en el POS, que las EPS deben proveer y prestar a los afiliados con cargo al Fosyga, hoy ADRES y que, en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la llamada a conocer era la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades de Laboral y Seguridad Social. En procura de sustentar la carencia de jurisdicción, adujo que tal postura era respaldada por la jurisprudencia reiterada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5 y, en virtud de ésta, por lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A6, quien ha 5 A tal efecto, citó el auto del 30 de octubre de 2013, exp. 110010102000201302472-00, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 6 Con ese propósito, citó los autos del 5 de junio de 2014, exps. 25000232600020140037000 y

25000232600020140057300. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez; y exp. 25000232600020130200201.

M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. seguido dicho precedente y por ello las ha citado en sus pronunciamientos para remitirlo a la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme al numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de

la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES de las prestaciones de salud que fueron suministradas por la CAJA DE 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

COPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, por prestaciones de salud que se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios en virtud de requerimientos judiciales de tutela, o proferidos por el Comité Técnico Científico. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 0010, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal11, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición, cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales12. 10 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 11 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma

Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola, febrero 21 de 2017 Sala No. 8, radicado No. 2016-02761-00, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 21 de 2018, Sala No. 103, radicado No. 2018-1267-00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; agosto 9 de 2018, Sala No. 69; radicado No. 2018-1267-00, M.P. Camilo Montoya Reyes; octubre 10 de 2018, Sala No. 89, radicado No. 2018-002829-00, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal; diciembre 18 de 2018, Sala No. 111, radicado No. 2018-03334-00; julio 17 de 2019, Sala No. 47, radicado No. 2019-00760-00, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; junio 12 de 2019, Sala No. 40, Radicado No. 2019-00865-00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; junio 19 de 2019, Sala No. 41, radicado No. 2019-00963-00, M.P. Camilo Montoya Reyes; marzo 13 de 2019;

Sala No. 14, radicado No. 2019-00262-00, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal; junio 12 de 2019, Sala No. 40, radicado No. 2019-00934-00, M.P. Alejandro Meza Cardales; mayo 22 de 2019, Sala No. 032, radicado No. 2019-00447-00, y las proferidas en idéntico sentido por el Despacho ponente, solo por mencionar, junio 19 de 2019, Sala No. 41, radicado No. 2019-00589-00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 12 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad

jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. 3.- Las razones y el fundamento de la unificación Por lo expuesto en antecedencia, es claro que desde agosto del 2014 hasta la fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica y reiterada, en torno a definir que las controversias relacionadas con recobros por la prestación de servicios y el suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, deben ser dirimidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. Por consiguiente, no existen posturas contrapuestas ni dialécticas o divergencias al interior de la Sala sobre el tema; sin embargo, en la medida que “[l]as sentencias [o fallos]13 de unificación de jurisprudencia no quedan limitadas a la fijación de precedentes verticales para los jueces y tribunales, sino que se proyectan al ámbito de la actividad de la administración”14, subsisten otras razones de importancia jurídica que ameritan que la presente decisión, más allá de su fuerza vinculante propia, deba erigirse con sentido y vigor de precedente de unificación15. En efecto, pese a la homogeneidad de criterio con que esta Sala ha venido preservando y cosechando el precedente jurisprudencial aludido, y a que ha sido consecuente en la aplicación horizontal del mismo; a nivel del desplazamiento

vertical que debe surtir la regla allí prevista y decantada no ha sucedido lo mismo, ya A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. 13 Esto para significar que, también, respecto de aquellos autos interlocutorios que tienen fuerza o rango de sentencia se cumple labor de unificación. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 De conformidad con lo previsto en el inciso final del art. 35 del Código General del Proceso, en cuanto dice: “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. (…) A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia

nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. ─se resalta─. que en la actualidad y con gran afluencia y volumen de casos, se siguen presentando conflictos de jurisdicción por este tema entre los distintos operadores judiciales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desoyendo el efecto vinculante que tienen los pronunciamientos de esta Sala, en tanto órgano de cierre de la Jurisdicción Disciplinaria y juez natural de los conflictos entre distintas jurisdicciones. Cabe anotar que una de las funciones que cumple la jurisprudencia y, con mayor ahínco la jurisprudencia vertida en las decisiones con alcance de unificación, es la de desarrollar a través de su hermenéutica los principios constitucionales y del derecho; al tiempo que revestirlos de eficacia con su fuerza vinculante. Con ello, además del aseguramiento de la seguridad jurídica, se cumplen otros propósitos esenciales como, por ejemplo, el principio de economía procesal16 que, a su vez, guarda estrecha relación con aquél de brindar un acceso efectivo, ágil y oportuno a los ciudadanos que demandan los servicios de la administración de justicia17 . En esa medida, frente al tema que se viene tratando, el desconocimiento vertical del precedente fijado por esta Sala, afecta y perturba el principio de celeridad que gobierna a toda la actividad judicial y que se encuentra previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Dicho principio le impone a la administración de justicia condicionantes de prontitud, cumplimiento y eficacia, los

cuales difícilmente se materializan si los distintos despachos judiciales continúan colisionando la jurisdicción, sin atender a las reglas que previamente esta Sala, con plena claridad, ha fijado. Bajo ese entendido y con el fin de proferir órdenes que vayan más allá del caso específico, se concreta la importancia jurídica de elevar a rango de unificación la presente providencia. Dichas órdenes estarán encaminadas a precaver conflictos de jurisdicción sobre los cuales ya existe una posición sólida y decantada de esta Sala, 16 Sobre este principio y su alcance, ha dicho la Corte Constitucional que, “consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”. Corte Constitucional, sentencia del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 17 La celeridad como atributo de la función de administrar justicia, se concibe como un presupuesto del debido proceso. En palabras de la Corte Constitucional: “la falta de celeridad en la administración de justicia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia”, claro está, siempre que la celeridad no riña o afecte el derecho de defensa, como sucede en el presente caso en donde por tratarse de un conflicto de jurisdicción, la relación jurídico procesal entre las partes todavía no se encuentra trabada. Cfr. la cita en: Corte Constitucional, sentencia C-543 del 6 de julio de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.

como ocurre precisamente en materia de recobros provenientes del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por cobertura de servicios o suministros no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS. Conviene mencionar que una de las razones por las cuales se disuade el cumplimiento vertical del precedente fijado por esta Sala, es la existencia de varias decisiones proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la citada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, como fundamento para repeler el conocimiento del caso; esto es, la Providencia Nº. APL1531-18, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 12 de abril de 2018, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, dentro de la cual, al dirimir un conflicto de competencia similar al que aquí se presenta pero planteado entre diferentes especialidades de la misma jurisdicción ─Civil y Laboral─, concluyó: Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud -NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011. Tal conclusión desconoce y se margina por completo de la competencia reglada que, en materia de conflictos de competencia entre diferentes especialidades de la misma jurisdicción ostenta la Honorable Corte Suprema de Justicia para, a cambio, inopinadamente desconocer las facultades privativas que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos

de Jurisdicción tiene, en virtud de lo preceptuado por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Nacional que aún conserva su vigencia en razón a los efectos diferidos que le otorgó el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015 de la Corte Constitucional, a propósito de dar alcance e interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En otras palabras, mientras que la Corte Suprema de Justicia está instituida legalmente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten al interior de las especialidades de su misma jurisdicción ─conflictos de carácter endógeno resueltos por el superior funcional común─, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir los conflictos o colisiones que se presenten entre distintas jurisdicciones ─conflictos de carácter exógeno─. En el auto de marras, de ninguna manera la H. Corte Suprema de Justicia estaba investida de facultad para remitir el conflicto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como lo hizo, pues lo pertinente y acorde a su competencia era que resolviera en razón de la especialidad a cuál de los Juzgados colisionantes enviaba el asunto y, en caso de que el Despacho considerara que podía estar inmiscuida la competencia de otra jurisdicción, debía acudir y acatar la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema. Además, suprimir este segundo paso aduciendo razones de celeridad procesal o innecesario desgaste al aparato judicial, implica banalizar el principio invocado

─celeridad─ ya que, precisamente, se cae en dilaciones injustificadas al proceso cuando este se ve sometido a un trámite por el que ya pasó, ignorando las determinaciones jurisprudenciales que han sido adoptadas luego de mucha discusión por parte de esta Superioridad, pues en últimas, el conflicto así decidido termina enviado a esta Corporación para lo de su competencia. Es decir, la pretendida celeridad se torna nugatoria y con un efecto contrario al que dicho principio genuinamente propende, sin dejar de mencionar la irrupción de competencias que se da en ese caso. Con merecidas y ponderadas razones, la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia a que se viene haciendo alusión, fue objeto de salvamento de voto por parte del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, cuyas premisas de análisis esta Sala comparte plenamente y agrega a las propias ya esbozadas. Siendo así, las decisiones proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia respecto del tema que se viene tratando, no tienen el efecto de enervar la sosegada y pacífica postura de esta Sala que, como se dijo, data del año 2014 y se ha venido reiterando sin modificación alguna. No obstante, como al interior de los Despachos Judiciales, aquellas ─las decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia─ han generado confusión y han contribuido a que los conflictos de jurisdicción que se presentan por esta materia ─recobros NO POS─, lejos de mitigarse se sigan presentando con regularidad, generando una congestión innecesaria para la Sala y, lo más importante, una dilación para el usuario de la Administración de Justicia, se hace propicio el sentido de la unificación, el cual se

afirma en la presente regla jurisprudencial que funge como precedente obligatorio y tiene carácter vinculante: Regla de Unificación: La jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social.

Sub regla o regla de apoyo: De acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores.

Sub regla de excepción: Quedan excluidos de la aplicación de la regla de unificación, los asuntos provenientes de las controversias de la seguridad social, relativos a: (i) la responsabilidad médica; (ii) los relacionados con contratos; (iii) los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales; y (iv) los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de

derecho público. La anterior regla y sub regla de unificación será de obligatoria observancia por parte de los operadores jurídicos a quienes la ley les ha encomendado el conocimiento de dichos asuntos, conforme al sustento normativo ya expuesto. Asimismo, con el fin de garantizar la eficacia vertical del precedente vinculante que se suscita a partir de la anterior regla de unificación, se dispondrán la siguientes órdenes: (i) que la presente providencia se publique en el portal web de la Rama Judicial, bajo el rótulo de auto de unificación: (ii) que a través de la Secretaría Judicial de la Sala, mediante oficio dirigido a las oficinas de asignación y reparto de procesos de la Rama Judicial, se dé a conocer el alcance de la presente providencia con las correspondientes notas de relatoría, en especial, la regla de unificación estipulada con sus correspondientes sub reglas. Lo mismo ha de hacerse con destino a los despachos que integran las especialidades Civil y Laboral de la Jurisdicción Ordinaria. 4.- Siguiendo el precedente horizontal Unificado de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de

derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados,

beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisd

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