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CSDJ - F11001010200020190132400ADJUNTA20190927103151-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190132400ADJUNTA20190927103151-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901324 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SINCELEJO (SUCRE) y entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria declarativa de responsabilidad civil extracontractual de los señores JOSÉ MARÍA PÉREZ VITOLA, MARIA DEL

ROSARIO MONTERROZA DE CAMPO, DANUIL ALBERTO CAMPO

MONTERROZA, ROBINSON MANUEL CAMPO MONTERROZA,

TEODORA CAMPO MONTERROZA, MIGUEL CAMPO MONTERROZA,

AMPARO ESTHER MOGUEA MONTERROZA, ZORAIDA DEL CARMEN

PÉREZ MONTERROZA, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MONTERROZA,

EDWIN JOSÉ PÉREZ MONTERROZA, LEIFER ANDRÉS CAMPO

MONTERROZA, EDGAR ENRIQUE PÉREZ BASSA, RAMIRO JOSÉ

PÉREZ BASSA, YAMIL JOSÉ PÉREZ BASSA, ALBERTO LUIS PÉREZ

BASSA, YULIS PATRICIA PÉREZ BASSA, KATERINE SOFIA AGRESOTT

ANAYA, MARCELA MARÍA PÉREZ AGRESOTT, DANIELA MARÍA PÉREZ

AGRESOTT, ESTEFANIA PÉREZ AGRESOTT; y DINA LUZ MERCADO

JULIO contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES 1.- El señor JOSÉ MARÍA PÉREZ VITOLA y otros, por intermedio de apoderado judicial interpusieron ante la Jurisdicción Ordinaria Civil demanda de responsabilidad civil extracontractual, a fin de que se declare civilmente responsable a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, con ocasión a la falla en el servicio que tuvo como resultado la muerte del señor José Alfredo Pérez Monterroza el 21 de agosto de 2015, en el municipio de Santiago de Tolú (Sucre). Como consecuencia a la anterior declaración, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de lucro cesante futuro y consolidado; y perjuicios morales, así mismo pidió se condene a la misma al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2En el acápite de hechos los demandantes, manifestaron que el señor José Alfredo Pérez Monterroza (q.e.p.d), en vida se desempeñó como pescador artesanal, sin embargo el 20 de agosto de 2015 se produjo una ruptura de los cables de energía de alto voltaje que conducían del Barrio Costa Azul hasta el sector el Francés, que provocaron un “apagón” los cuales eran propiedad de ELECTRICARIBE SAS ESP, por lo que al día

siguiente los vecinos trataron de dar aviso sin obtener respuesta. En razón de lo anterior, como era habitual el señor Pérez Monterroza, en horas de la mañana se fue al trabajo sin percatarse de la ruptura de los cables de alta tensión, que al tener contacto con los mismos ocasionaron su muerte de manera instantánea. 2.- Ahora bien, correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SINCELEJO (SUCRE), despacho judicial que mediante proveído del 22 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia por jurisdicción, al considerar: «El llamado en garantía que hace ELECTRICARIBE, al Municipio de Santiago de Tolú y al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, lo hace en virtud de la suscripción del Acuerdo de Prestación de Servicios de Energía para zona especiales (Barrios Subnormales)) del municipio de Santiago de Tolú, suscrito a través del alcalde municipal, Representante de la .JA.L, el Gerente de ELECTRICARIBE y el de Energía Social (…) (…) De las normas en citas podemos colegir que el Municipio es el ente territorial que tiene la responsabilidad de los servicios públicos, su prestación de manera continua, eficiente y sanear las necesidades insatisfechas de los mismos a los habitantes dentro de su territorio. Teniendo en cuenta que el Barrio Costa Azul y el Sector de Los Lotes fueron declarados barrios subnormales por la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, el servicio de energía allí prestado podría estar bajo la responsabilidad del Municipio, y que conforme al Acuerdo suscrito, al

ente Territorial le corresponde presentar el proyecto para la normalización de los servicios de energía que tiene los barrios subnormales en su territorio ante el Ministerio de Minas y Energía. El presente asunto tiene que ver con la caída al suelo de una red conductora de energía ocasionando el deceso del señor JOSÉ ALFREDO PÉREZ MONTERROZA, y el Sector donde acaeció el suceso es un barrio que está dentro de los subnormales del Municipio de Santiago de Tolú. En el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda llamó en garantía al Misterio de Minas y Energía y al Municipio de Santiago de Tolú, siendo esto una intervención sobreviniente de entidades que tiene un fuero especial y por ende le correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa seguir conociendo del presente asunto por ser los llamados entidades públicas (Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011). El artículo 16 del C.GP., nos indica que la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, pero cuando se declare, lo actuado conservará validez. En virtud de lo anterior, discurre el despacho que hay razones para la prosperidad del presente recurso» (Fls. 56 al 57 Vto.) 3.- Arribada las diligencias, por reparto correspondió al JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO

(SUCRE), dependencia judicial que a través de auto del 28 de mayo de 2019, declaró la falta de jurisdicción al considerar: « En el caso concreto, se discute la responsabilidad o no de la empresa de energía eléctrica demandada y de las entidades públicas llamadas en

garantía por el fallecimiento del señor José Alfredo Pérez Monterroza (Q.E.P.D.), que según los hechos de la demanda ocurrió en el balneario el FRANCÉS, cuando la víctima con un "machete" tocó un cable conductor de energía eléctrica de alto voltaje que se encontraba en el agua. Según el auto del 22 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el suceso ocurrió en un barrio que está dentro de los subnormales del municipio de Santiago de Tolú - Sucre. Al ser un sector subnormal, puede ser objeto de los programas de normalización de redes eléctricas previsto en el artículo 1 de ley 1117 de 2006 que dice: ARTÍCULO 1o. PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS. El Gobierno Nacional llevará a cabo un programa de normalización de redes eléctricas cuyos objetivos comprende la legalización de usuarios y la adecuación de las redes a los reglamentos técnicos vigentes, en barrios subnormales, situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional. El programa será financiado con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas Rurales Interconectadas, creado por la Ley 788 de 2002, en un porcentaje de su recaudo hasta un veinte por ciento (20%). Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica participarán en los programas de normalización con recursos económicos, aportando a título gratuito los diseños y especificaciones técnicas, así como la interventoría técnica. El término para la ejecución del programa de normalización de redes eléctricas será

igual a la vigencia definida para el Programa de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas» (fls. 344 al 347) Según esta norma, las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica también deben participar en los programas de normalización de redes eléctricas, por lo que si bien, prima facie, en estos momentos procesales no podría establecerse si la empresa Electricaribe S.A. ESP es o no responsable por los hechos enunciados en la demanda, si existe la eventual posibilidad de, junto con las entidades públicas llamadas en garantía, estar legitimada en la causa material por pasiva en este proceso. Por esta razón, so pretexto de tener un fuero especial de atracción, el mero llamamiento en garantía que hiciera la empresa Electricaribe S.A. y admitiera el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo respecto al municipio de Santiago de Tolú y al Ministerio de Minas y Energía, no tiene la virtud perse de alterar la competencia radicada inicialmente en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil, máxime cuando tal cambio de competencias, eventualmente podría limitar el acceso a la administración de justicia de los demandantes, en razón a que los términos de caducidad de estas acciones judiciales entre una y otra jurisdicción difieren sustancialmente. En esos términos, considera el Despacho que no le corresponde conocer de este proceso, razón por la que se declarará el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencias y en consecuencia se remitirá este asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 112 núm. 2° Uy 270 de 1996) para que resuelva lo pertinente».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con

las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SINCELEJO (SUCRE) y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria declarativa de responsabilidad civil extracontractual del señor JOSÉ MARÍA PÉREZ VITOLA Y OTROS, a fin de que se declare civilmente responsable a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, con ocasión a la falla en el servicio que tuvo como resultado la muerte del señor José Alfredo Pérez Monterroza el 21 de agosto de 2015, en el municipio de Santiago de Tolú (Sucre). Como primera medida, la Sala encuentra que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

(…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) De ahí que, de conformidad al criterio orgánico es necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad, es decir que si ésta, es privada conocerá del asunto la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado, necesariamente, será de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En efecto, el presente conflicto, la demandante encausa las pretensiones de la demanda en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, empresa que de conformidad a los certificados de existencia y representación visibles a folios 34 al 100 Vto. del expediente principal, es una sociedad anónima que se rige por el derecho privado, que a la ocurrencia de los hechos no está demostrado que ejercían funciones propias de la administración, por lo que corresponde entonces el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil. Entre otras cosas, se destaca que con posterioridad, en virtud del llamamiento en garantía intervino el municipio de Santiago de Tolú y la NaciónMinisterio de Minas y Energía, razón por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, declaró la falta de competencia por jurisdicción, sin embargo el inciso primero del artículo 27 del Código General

del Proceso, contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia» De ahí, se tiene que en efecto la competencia de los jueces civiles no varía por la intervención sobreviniente de entidades del Estado salvo cuando sea extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, que en esta caso la competencia del mismo radicará en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, a esta Colegiatura no le queda duda que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la jurisdicción ordinaria en su Especialidad Civil, representada en este caso por el JUZGADO

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SINCELEJO (SUCRE).

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SINCELEJO

(SUCRE) y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO CUARTO

DEL CIVIL CIRCUITO ORAL DE SINCELEJO (SUCRE), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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