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CSDJ - F11001010200020190134600ADJUNTA20191202071043-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190134600ADJUNTA20191202071043-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901346 00 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO (NARIÑO), que inició con la queja presentada por el señor Carlos Ascuntar. HECHOS El señor Carlos Ascuntar presentó escrito de queja1 contra la doctora MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA en su calidad de Magistrada de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, aseguró el quejoso que se presentó una “extrapolación de sus funciones y uso arbitrario de la ley (sic)”2 por parte de dicha Magistrada al decidir sobre la impugnación impetrada contra el fallo de primera instancia, proferido el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto – Nariño, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Gómez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya que a juicio del quejoso no se debió haber considerado que el señor Oscar Gómez se encontraba en

una situación de “debilidad manifiesta” al ser un contratista vinculado mediante prestación de servicios. 1 Folio 4 del Co. 2 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez fue repartido el asunto, mediante auto del 24 de julio de 2019, se ordenó Indagación Preliminar3, en contra de la doctora MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, por ende, su notificación y la práctica de pruebas.

En esta etapa procesal se allegó lo siguiente al expediente: - El Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España en su condición de Agente del Ministerio Público, se notificó de la decisión el 31 de julio de 20194. - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acuerdo y del acta de posesión de la doctora Marcela Adriana Castillo Silva como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Además informó la última dirección registrada por la funcionaria5. - Se recibió informe del Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto del trámite dado a la impugnación del fallo proferido en primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con N° 2018-00005-016 formulada por

Oscar Armando Gómez Cifuentes contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incluyendo copia de la decisiones tomadas, dentro del cual se observó lo siguiente: o El escrito contentivo de la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia dentro de la referida Acción de Tutela se radicó el 6 de febrero de 2019. o El 27 de febrero de 2019 se radicó el proyecto de decisión por parte de la Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva. o El 27 de febrero de 2019 se profirió providencia mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se concedió el derecho. 3 Folio 14 del Co. 4 Folio 22 del Co. 5 Folios 23 al 26 del Co. 6 Folio 27 al 33 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o El 12 de marzo de 2019, se profiere auto negando una solicitud de aclaración impetrada por el actor y se adiciona el numeral segundo del fallo de segunda instancia. o El 26 de marzo de 2019, se remite el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. - El 16 de agosto de 2019 se recibió oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto allegando constancia de los salarios devengados por la doctora Marcela Adriana Castillo Silva en los últimos cinco años, además de

la última dirección registrada por la funcionaria7. - El 27 de agosto de 2019 se notificó personalmente la doctora Marcela Adriana Castillo Silva del auto proferido el 24 de julio de 2019 dentro del cual se ordenó abrir Indagación Preliminar en su contra8. - El 2 de septiembre de 2019 se recibió escrito de explicaciones por parte de la doctora Marcela Adriana Castillo Silva en su calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, expuso la funcionaria que “la mencionada decisión se adoptó con base en la línea jurisprudencial trazada al respecto por la H. Corte Constitucional, según lo expuesto en el fallo correspondiente, que dicho sea de paso es la misma que trae a colación el hoy quejoso, quien no fue parte en la acción de tutela” (sic)9, la Magistrada finalizó su escrito indicando que si el quejoso había sido afectado por una situación similar a la del actor dentro de la referida acción de tutela, tenía la posibilidad de iniciar las acciones judiciales correspondientes en aras de la protección de sus derechos, pues de manera general el fallo de tutela solo tiene efectos inter-partes. Se observan los certificados de los antecedentes disciplinarios de la doctora Marcel Adriana Castillo Silva, en los cuales se evidencia que no presenta sanción ni inhabilidad alguna10. 7 Folio 34 al 41 del Co. 8 Folio 51 del Co. 9 Folio 52 del Co. 10 Folios 58 al 60 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Constancia del 4 de septiembre de 2019, signada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que aseguró que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otro proceso disciplinario por los mismos hechos11.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el 11 Folio 61 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. El señor Carlos Ascuntar presentó escrito de queja12 contra la doctora Marcela Adriana Castillo Silva en su calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, aseguró el quejoso que se presentó una “extrapolación de sus funciones y uso arbitrario de la ley (sic)”13 por parte de dicha Magistrada al decidir sobre la impugnación impetrada contra el fallo de primera instancia, proferido el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto – Nariño, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Gómez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ya que a juicio del

12 Folio 4 del Co. 13 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA quejoso no se debió haber considerado que el señor Oscar Gómez se encontraba en una situación de “debilidad manifiesta” al ser un contratista vinculado mediante prestación de servicios.

Al respecto se tiene que conforme se aprecia en la decisión que resolvió la impugnación dentro de la referida de la acción de tutela, dicha determinación está amparado por la autonomía funcional inherente a los funcionarios judiciales en el ejercicio de la función de administrar justicia a ellos encargada constitucional y legalmente. Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces14, que complementado con el artículo 23015 de la misma Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste a las mismas de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro está, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello. Al interior del expediente se recibió por parte de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto informe detallado de la impugnación de la Acción de

Tutela identificada con radicado N° 2018-00005-00 de Óscar Armando Gómez Cifuentes contra el ICBF adelantada por la Magistrada Ponente Marcela Adriana Castillo Silva, incluyendo además copia de los mismos16, dentro de los que se observó lo siguiente: - La impugnación de la Acción de Tutela se radicó el 6 de febrero de 2019. - El 27 de febrero de 2019 se radicó el proyecto de decisión por parte de la Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva. 14 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes. 15 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 16 Folios 27 al 33 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El 27 de febrero de 2019 se profirió providencia mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se concedió el derecho. - El 12 de marzo de 2019, se profiere auto negando una solicitud de aclaración impetrada por el actor y se adiciona el numeral segundo del fallo de segunda instancia. - El 26 de marzo de 2019, se remite el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión El señor Carlos Ascuntar presentó se queja de una “extrapolación de sus funciones y uso arbitrario de la ley (sic)”17 por parte de la funcionaria denunciada dentro de la

impugnación al fallo de primera instancia proferido dentro de la Acción de Tutela del señor Oscar Gómez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dentro del proceso objeto de la queja presentada por el señor Carlos Ascuntar se encontró que se trató de una impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto presentada por el señor Oscar Armando Gómez Cifuentes contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al considerar el accionante que su contrato no había sido renovado debido a que había informado a su empleador que presentaba enfermedad psíquica denominada “trastorno de adaptación” ante lo cual la Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva resolvió revocar la sentencia de primera instancia pues consideró que de acuerdo al lineamiento planteado por la Corte Constitucional los trabajadores que presentaban enfermedades físicas o psíquicas debían tener estabilidad laboral reforzada sin importar el tipo de contratación laboral. Al respecto efectivamente la Corte Constitucional en Sentencia SU040 de 201818 sobre la estabilidad laboral de las personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud estableció que “La Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes. (…) se entiende activada esta garantía de estabilidad laboral reforzada una vez el 17 Ibídem. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU040 de 2018. M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado y se aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del accionante”

(subrayado fuera de texto)19. No se puede reprochar entonces por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la decisión de la Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva de otorgar el derecho al accionante, pues dentro de la providencia objeto de la presente queja se observó que efectivamente verificó la posición de la jurisprudencia constitucional dentro del tema y de las pruebas aportadas, por lo que su decisión no fue objeto de “extrapolación de sus funciones y uso arbitrario de la ley (sic)”20 como afirmó el quejoso. Por lo que encuentra esta Sala que la decisión adoptada por la Magistrada cuestionada, se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia Por último, es necesario advertir que esta Superioridad no es juez de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a

la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en la impugnación de la Acción de Tutela, la decisión fue despachada con un análisis ponderado y juicioso, siendo tutelado el derecho y durante el trámite de la misma se respetaron los términos y se garantizó el derecho a la defensa del ICBF. Se trata entonces de una decisión, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia. Para terminar, es necesario agregar sobre la autonomía funcional que, de antaño, ha dicho la Corte Constitucional que se trata de un principio 19 Ibídem. 20 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o instituto normado constitucionalmente como derecho de los jueces, del cual viene sosteniendo desde 1993 que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” (subrayado fuera de texto)21. En virtud de lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 ídem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, que estipula: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayado fuera del texto original).

21 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor de la doctora Marcela Adriana Castillo Silva en su calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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