CSDJ - F11001010200020190136100ADJUNTA20190823080543-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190136100ADJUNTA20190823080543-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901361 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA - con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por la señora Luz Amanda Gómez Echeverry contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES - y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Luz Amanda Gómez Echeverry presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., en busca de las siguientes pretensiones: “1.- Que se declara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida – RPM – al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) y afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍAS PORVENIR
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones S.A. de la suscrita, por cuanto la misma contiene vicios de consentimiento: error y dolo. 2.- Declarar que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del traslado de la suscrita LUZ AMANDA GOMEZ ECHEVERRY del Régimen de Prima Media con prestación definida – RPM – al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS) y de la afiliación de la suscrita al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se deberán trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por cuanto la afiliación de prima media queda nuevamente vigente. 3.- (…) podré solicitar el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – acorde al régimen pensional que corresponda, según lo establecido en la ley y jurisprudencia” (Sic). PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante auto de 27 de febrero de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó
la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de esa Localidad, porque en su sentir el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 712 de 2001, asignó a esta jurisdicción las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscite entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la cual, regula la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y señala “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Entonces, consideró no ser el competente para conocer del presente asunto, por cuanto la demandante siempre ostentó la calidad de empleada pública, por trabajar en la RAMA JUDICIAL y al tener tal calidad la demandante deberá acudir a la 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tal razón, la rechazó de plano.
2.- JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA -. En providencia de 31 de marzo de 2019, el Despacho Judicial declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso, porque, si bien es cierto de demandante tiene la calidad de servidor público, también lo es que la inconformidad recae sobre la afiliación de la demandante a PORVENIR, solicitando se declare la nulidad de la misma y se proceda a trasladar a COLPENSIONES, entonces no es una controversia que provenga de una relación legal y reglamentaria, como lo señala el mentado artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Entonces, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social señala la competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral en el sentido de “(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”. Por tal razón, es claro que los conflictos jurídicos originados entre las administradoras de pensiones de derecho privado y sus afiliados son de competencia de la Jurisdicción Laboral. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado de la Sala). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Caso concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA -, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por la señora Luz Amanda Gómez Echeverry contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la demandante. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la demandante ostenta la calidad de empleado público, pero se encuentra afiliada para pensión a un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en su lugar se disponga que dichas cotizaciones sean depositadas en COLPENSIONES, así mismo se ordene a esta última administradora acepte su traslado al Régimen de prima media con prestación definida, situación que no es motivo de debate jurídico, pues el reclamó es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el mismo tuvo vicios de consentimiento.
Ahora bien, conforme al precedente pacífico de esta Corporación cuando actúa como Máximo Tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones decir sus pretensiones, que en el caso en concreto busca la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por PORVENIR S.A. y en consecuencia se depositen las cotizaciones que en dicha administradora se efectuaron a COLPENSIONES.
De acuerdo a lo anterior se tiene que en efecto actualmente la demandante se encuentra cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra PORVENIR S.A. y está vinculada a través de una relación legal y reglamentaria al servicio de la Rama Judicial, es decir como empleado público, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a conocer del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectúan las cotizaciones en pensión las cuales se realizan a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de una empleada pública que se encuentra aportando a una sociedad de derecho privado es que el
conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Luz Amanda Gómez Echeverry, a través de apoderado judicial, se pretende el reconocimiento por parte de COLPENSIONES y se condene a pagar las mesadas pensionales. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Acorde a los hechos y al evidenciarse de contera que el demandante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensión, a una entidad de derecho privadoPORVENIR S.A, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de una empleada pública.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala, representada en el JUZGADO TREINTA Y SEIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA -, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por la señora Luz Amanda Gómez Echeverry, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA -, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 110010102000201901361 00 Aprobado según Acta Nº 059 de la misma fecha RETIRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito señalar que a pesar de haber manifestado en Sala la intención de Salvar el Voto en la presente providencia, encuentro que al conocerse por parte de la Sala Mayoritaria del conflicto de jurisdicciones suscitado ente el Juzgado
36 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 57 Administrativo de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda laboral impetrada por Luz Gomez, observo que Colpensiones no es la autoridad contra la cual se dirige la demanda directamente por lo que se torna imperioso recoger el salvamento de voto declarado, por cuanto comparto la decisión asumida por la Sala. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fecha ut supra crjd
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901361-00 Aprobada en Sala No. 59 del 22 de Agosto de 2019. Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto con respecto a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto si bien comparto la resolución del asunto, consideró que debió mantenerse la fundamentación definida por esta Corporación, máxime por el desarrollo jurisprudencial que se tiene sobre el caso, sosteniéndose que en materia de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º, ha consagrado lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Ahora bien, a su turno la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez fue regulado por el artículo 622 del Código General del Proceso, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria en temas de Seguridad Social lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y la entidad administradora del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados
públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 15023 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la
Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo 16
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público.
Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de
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