CSDJ - F11001010200020190137400ADJUNTA20190823090502-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190137400ADJUNTA20190823090502-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.59 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901374 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLADESPACHO NOVENO –SALA LABORAL y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada a través de apoderado judicial por la señora ANA KARINA POLO OSORIO contra el MUNICIPIO DE REPELÓN
ATLÁNTICO.
HECHOS A través de apoderada judicial la señora ANA KARINA POLO OSORIO instauró demanda laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE REPELÓN ATLÁNTICO, a fin de que se declare la unidad de todos los contratos de trabajo celebrados entre la demandante y la entidad, y se les quite el rotulo de O.P.S., y se les de la denominación de contratos laborales. En virtud de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada a liquidar y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901374 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Según la demandante, prestó sus servicios al Municipio de Repelón desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, tiempo durante el cual se desempeñó funciones de limpieza, servicios generales en las dependencias de la Alcaldía Municipal. Vinculación originada mediante contratos de prestación de servicios. Señaló que posteriormente ejerció funciones como aseadora en el centro de Vida del Municipio de Repelón, el cual es una dependencia de la misma Alcaldía.
Señaló que sus labores siempre fueron realizadas bajo la continua subordinación, dirección y dependencia de quien fungía como alcaldesa de la época y posteriormente de quien ocupaba el cargo de Coordinador del programa Adulto Mayor de la misma entidad. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Instaurada la demanda correspondió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, Despacho, el cual en audiencia de 5 de julio de 2018, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto a su consideración la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual antes de remitirse el expediente a los Jueces Administrativos, ordenó la remisión del mismo a fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito. TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLADESPACHO NOVENO –SALA LABORAL. Despacho que en auto de 26 de febrero de 2019 resolvió declarar la
nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Promiscuo, en consecuencia declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a conocimiento de los Jueces Administrativos. Consideró la mencionada Corporación no ser competente para conocer del asunto sometido a discusión por cuanto los contratos bajo la modalidad de prestación de servicios celebrados por la demandante 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901374 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones y la entidad demandada, tenían como objeto la prestación de servicios asistenciales de apoyo a la gestión del nivel municipal para fortalecer los procesos de información, comunicación y formación de las expresiones multiculturales del Municipio de Repelón. Así mismo debía realizar actividades de cuidado, mantenimiento y preservación de las instalaciones del Centro de Vida del mismo Municipio. Funciones que a consideración del Despacho no le otorga la calidad de trabajadora oficial a la demandante, por lo tanto carecía de jurisdicción para conocer del asunto.
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. En auto de 22 de mayo de 2019, el mencionado Despacho resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Barranquilla. Según el Juez de instancia, la competencia del mencionado asunto no le ha sido
asignada en virtud de lo señalado por el artículo 104 del CPACA, pues a la Jurisdicción Contenciosa le está excluido conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, como ocurre en el presente evento, razón por la cual declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901374 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901374 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda laboral de primera instancia, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ANA KARINA POLO OSORIO contra el MUNICIPIO DE REPELÓN ATLÁNTICO, a fin de que se declare la unidad de todos los contratos de trabajo celebrados entre la demandante y la entidad, y se les quite el rotulo de O.P.S., y se les de la denominación de contratos laborales. En virtud de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada a liquidar y pagar a favor de las demándate las prestaciones sociales y
demás emolumentos a que tenga derecho. Según la demándate, prestó sus servicios al Municipio de Repelón desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, tiempo durante el cual se desempeñó funciones de limpieza, servicios generales en las dependencias de la Alcaldía Municipal. Vinculación originada mediante contratos de prestación de servicios. Señaló que posteriormente ejerció funciones como aseadora en el centro de vida del Municipio de Repelón, el cual es una dependencia de la misma alcaldía. Señaló que sus labores siempre fueron realizadas bajo la continua subordinación, dirección y dependencia de quien fungía como alcaldesa de la época y posteriormente de quien ocupaba el cargo de Coordinador del programa Adulto Mayor de la misma entidad. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901374 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901374 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ANA KARINA POLO OSORIO contra el MUNICIPIO DE REPELÓN ATLÁNTICO, a fin de que se declare la unidad de todos los contratos de trabajo celebrados entre la demandante y la entidad, y se les quite el rotulo de O.P.S., y se les de la denominación de contratos laborales.
De conformidad con lo anterior, lo primero en señalar es que el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 5º, define quienes son considerados empleados públicos y trabajadores oficiales, de la siguiente manera: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Respecto a lo que se entiende por construcción y sostenimiento de obra pública, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado al respecto:
Naturalmente, el concepto de mantenimiento de obra pública, interpretado a la luz de los motivos que condujeron al establecimiento de esa excepción, no cobija labores de servicios generales y mantenimiento básico comunes a todas las entidades y que están genuinamente llamadas a ser desarrolladas por personal del nivel asistencial de la administración pública, esto es, no abriga actividades tales como celaduría, aseo y limpieza, reparaciones locativas, plomería, electricidad, jardinería, cerrajería, entre otros afines. Por lo demás, estos servicios generales y 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901374 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones básicos, que fueron concebidos como de apoyo a la gestión, y no propiamente de construcción y sostenimiento de obra pública, han venido siendo clasificados legalmente en la categoría del empleo público1.
Sin embargo, frente a este aspecto la Corte Constitucional en Sentencia de T426 de 2015, al resolver un asunto en el cual el demandante pretendía se declarara la existencia de una relación laboral, al haberse desempeñado como Auxiliar de Servicios Generales en la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, un establecimiento público educativo a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el día 5 de junio de 1995 hasta el 9 de enero de 2009, de forma ininterrumpida. La Corte en dicha oportunidad manifestó:
De manera preliminar, el accionante inicialmente fue vinculado mediante una orden de servicios, cuya característica de temporalidad fue desfigurada por la renovación continua e ininterrumpida por 14 años, ocultando la verdadera naturaleza laboral de la relación. Aunado a lo anterior, no ostentó la calidad de empleado público por cuanto no se probó que hubiera cumplido con los requisitos indispensables para ejercer el empleo público estatuido por el artículo 122 superior (posesión del cargo, juramento de defender la Constitución y la Ley y cumplir con sus deberes de su cargo). Tampoco es un trabajador oficial dado que las labores de auxiliar de servicios son asistenciales consisten el actividades de aseo, mantenimiento y limpieza en donde está prestando los servicios. En otras palabras, son labores de naturaleza distinta a las propias de un trabajador oficial que consisten en la construcción, instalación y mantenimiento de obras públicas.” En el presente evento, observa esta Colegiatura que con la demanda, no se allegó documento alguno el cual demuestre que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública (acta de posesión y nombramiento), así como tampoco que las funciones realizadas eran inherentes al sostenimiento y construcción de alguna obra 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrado Ponentes: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, SL9767-2016 Radicación n.º 47840 Acta 25 de 13 de julio de 2016. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901374 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones pública para que pudiese ser catalogada como trabajadora oficial. Por tal razón, y en atención a los lineamientos expresados por la Corte Constitucional en la Tutela antes referenciada, considera esta Sala que las pretensiones de la demandante están encaminadas a la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Municipio de Repelón, al haber prestado sus servicios para la mencionada entidad, posiblemente configurándose los tres elementos del contrato realidad, los cuales deben ser analizados por el Juez Ordinario en su especialidad Laboral según lo dispone el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 a saber: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Presupuestos, los cuales comparte esta Corporación, por cuanto la pretensión de la demandante, radica esencialmente, en la declaratoria de existencia de un contrato realidad y como consecuencia se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones y demás emolumentos a que tenga derecho la accionante en virtud del reconocimiento de la relación laboral. Es entonces que dada la naturaleza y especialidad del asunto, y en atención a la real pretensión del litigio, se advierte que el juez natural del asunto no puede ser sino el Ordinario en su especialidad laboral. Además, vale la pena mencionar en el caso sub examine que el artículo 155 numeral
1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, se excluye de la competencia de los jueces administrativos en primera instancia los asuntos que provengan de un contrato laboral así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901374 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, se evidencia, en el sub lite, que la demanda va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, dicho asunto sólo puede corresponder a la Jurisdicción Laboral a través de un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que la actora creen tener derecho.
Por tanto, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la búsqueda de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo que se dirimirá
el presente conflicto asignándole el conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLADESPACHO NOVENO –SALA LABORAL.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLADESPACHO NOVENO –SALA LABORAL y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLADESPACHO NOVENO –SALA LABORAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901374 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11