CSDJ - F11001010200020190138500ADJUNTA20190912143100-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190138500ADJUNTA20190912143100-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901385 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO – CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, con ocasión de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente a favor de la empresa Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderada judicial la Empresa Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., interpuso demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica contra la señora ROSALBA BALLESTEROS POVEDA, en calidad de poseedora inscrita y titular de derecho de dominio sobre el inmueble denominado “El amarillo” predio rural ubicado en la Vereda El Bosque del Municipio de Pacho, Departamento de Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170-30097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho – Cundinamarca y cédula catastral 25 513 00 02 00000003 0177 0 00000000, con área
de 5.014 M2. La parte demandada pretende que se fije la suma de ($3.771.754) como único valor que se pagará a la parte demandada por concepto de la indemnización de los daños
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901385 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se causan con la imposición de la Servidumbre Legal de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente, y paralelamente se autorice: A) Pasar por el predio hacia la zona de servidumbre.
B) Construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado. C) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. D) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. E) Construir directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en los predios de la demandada para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES 1.- EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO – CUNDINAMARCA, una vez repartidas las diligencias al despacho, en auto de 14 de
febrero de 2019 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (Subraya fuera del texto original). 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, consideró que el asunto objeto de la presente causa debía ser remitido al Juez Administrativo de la ciudad de Cali para su conocimiento.
2. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ. Una vez allegadas las diligencias, el despacho de la referencia en auto de 27 de febrero de 2018, declaró carecer de jurisdicción para conocer del presente proceso. Según el Juzgado, el artículo 33 de la ley 142 de 1994 únicamente establece
como competencia para conocer por parte de la Jurisdicción Contenciosa de los actos administrativos expedidos en virtud de la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando se cause una acción u omisión en el uso del derecho. En igual sentido, la imposición de servidumbre se encuentra reglamentado en la Ley 56 de 1981, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez, que es competente para conocer de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción. Indicó que en providencia de 29 de enero de 20141, el Magistrado Angelino Lizcano asignó la competencia de un asunto a la Jurisdicción Ordinaria por cuanto “(…) Entonces no hay duda, que por mandato expreso del Legislador, el proceso judicial de imposición de servidumbres es competencia de los jueces ordinarios civiles y por ello la competencia para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de conexión de energía eléctrica, promovida a través del doctor JAIME RAÚL DUQUE HENAO apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ, debe adscribirse a dicha jurisdicción, representada por JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL, a donde se remitirá para lo de su competencia”. Así las cosas, declaró la no competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado entre las Jurisdicciones.
1 Radicado No. 11001010200020130324400. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica promovida por la Empresa de ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la señora ROSALBA BALLESTEROS POVEDA, en calidad de poseedora inscrita y titular de derecho de dominio sobre el inmueble denominado “El amarillo” predio rural ubicado en la Vereda El Bosque del Municipio de Pacho, Departamento de Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170-30097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho – Cundinamarca y cédula catastral 25 513 00 02 00000003 0177 0 00000000, con área de 5.014 M2 y se autorice A) Pasar por el predio hacia la zona de servidumbre, B) Construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado, C) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas,
repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia, D) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de las líneas y E) Construir directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en los predios de la demandada para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que
autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda imposición de servidumbre promovida por la
Empresa de ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Como se advierte, la pretensión principal de la demandante es la imposición de servidumbre de energía eléctrica sobre un inmueble, con la finalidad de permitir la ejecución de todos los trabajos y obras necesarias para la prestación del servicio público. Lo primero en señalar por esta Corporación es lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, mediante la cual se regula el régimen de servicios públicos domiciliarios, establece: Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos . (Subrayado por la Sala).
La misma Ley de servicios públicos en su artículo 117 consagra, el procedimiento que debe acatar una empresa prestadora de servicios públicos para llegar a constituir una servidumbre sobre un bien inmueble así: Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 . Conforme a lo establecido, se tiene que el objeto del presente conflicto no es atacar la legalidad de un acto administrativo proferido por la entidad prestadora de servicios públicos en virtud de la función administrativa, o la ocasión de un hecho una acción u omisión administrativa producida por el Estado en virtud de la prestación del servicio, sino lo que pretende la Empresa de Energía Eléctrica, es la imposición de una servidumbre de conducción de energía sobre un predio, con la finalidad de poder realizar todos los trabajos y obras necesarias para la prestación del servicio, y así satisfacer el mismo. Asunto éste no asignado expresamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo consagrado en el artículo 104 del CPCA y demás normas concordantes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Subrayado por la Sala). Por otra parte, cabe precisar que el artículo 32 de la ley 56 de 1981, establece “Cualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 2 del Código de Procedimiento Civil”. Es decir y conforme a lo antes 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mencionado, la Ley no le asigna una cláusula especial a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de este tipo de asuntos, sino que se suple de las normas civiles, en esta materia. Razón por la cual no cabe duda que el asunto puesto a conocimiento es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Código General del Proceso, que preceptúa “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no
esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Así las cosas, debido a la naturaleza del asunto puesto a conocimiento, para esta Colegiatura no cabe duda que el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo Civil, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO – CUNDINAMARCA, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado de la EMPRESA GRUPO
ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO – CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO – CUNDINAMARCA y copia de la presente 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
providencia JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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