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CSDJ - F11001010200020190139900ADJUNTA20191024143432-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190139900ADJUNTA20191024143432-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901399 00 Aprobada según Acta de Sala No. 78 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, presentada a través de apoderado judicial del señor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A. en solidaridad con la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, el 4 de abril de 2018 presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR, ha recibido sumas de dinero que desbordan lo establecido por la ley, respecto de los aportes de pensión. En consecuencia a la anterior declaración, solicitó se condene a Porvernir S.A. en solidaridad con la Superintendencia Financiera de Colombia, al

reintegro de las sumas indebidamente descontadas del ingreso base de cotización, sumas que deberán ser indexadas. Así mismo, pidió se condene a Porvenir al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.- En el contentivo de la demanda el señor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, manifestó que se afilió al Fondo de Pensiones Porvenir S.A desde 1994, sin embargo esta, hizo los descuentos no de la suma aportada para la seguridad social sino del ingreso base de cotización. En razón de lo anterior, presentó la reclamación ante la Superintendencia Financiera, sin obtener respuesta. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 24 de abril de 2018, admitió la demanda, sin embargo el 14 de mayo de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «Manifiesta el recurrente desacuerdo respecto de la decisión adoptada por el Despacho, en el sentido de haberse declarado extemporáneo el recurso de reposición, pues a su juicio para dicha declaratoria, no se debió aplicar el artículo 63 del CPTSS, que dispone que su interposición es dentro de los dos días siguientes a la notificación, cuando se hiciere por estados, sino el artículo 318 del CGP, que hace referencia a 3 días, toda vez que este último, se aplica en casos de autos que se pronuncien fuera de audiencia, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 41 del CPTSS, debe

notificarse personalmente a sus representantes legales, habiéndose surtido la notificación a esa entidad mediante el aviso que reposa a folios 61. Pues bien, para resolver, debe decirse que en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, en el procedimiento laboral, la aplicación de normas análogas, se hará a falta de disposiciones especiales, razón por la cual el Despacho para resolver el recurso de reposición inicial, aplicó el articulo 63 ibídem, como quiera que es norma propia, es decir, que no es posible acudir a otras normas al existir una disposición que regula lo pertinente, así las cosas, resulta improcedente la aplicación del artículo 318 del CGP citado por el recurrente, por lo que no se repondrá la decisión inicial. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA, formulada por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y al analizar el Despacho, que los hechos y pretensiones de la demanda, van dirigidos a que las entidades demandadas PORVENIR S.A-, y de manera solidaria, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, tras la omisión de las funciones de vigilancia y control de esta última y el descuento indebido de sumas de dinero de las dos primeras, efectúen el reintegro de lo presuntamente descontado al actor de su ingreso base de cotización, en virtud de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone: (…) Y sin que de manera alguna se evidencie la existencia de un contrato entre las partes, se advierte que no es esta la jurisdicción competente

para dirimir la litis planteada, sino la de lo Contencioso Administrativo, por lo que se declarará la falta de competencia y en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido a los Juzgados Administrativos de esta ciudad.» (Fls. 293 al 294) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 6 de junio de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «En síntesis, en la demanda no importa la vinculación de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para con base en ella solicitar que se acceda a las pretensiones formuladas, el asunto que se debate nace de una relación suscitada entre un afiliado a una entidad de derecho privado "PORVENIR S.A. quien es precisamente la que está descontando los dineros del ingreso base de cotización del demandante por lo que el reconocimiento de lo pretendido se solicita con base en la aplicación de normas del régimen privado y no del sector público y sin que sea la naturaleza pública de la Superintendencia Financiera el factor que determine que el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, se reitera, dadas las pretensiones en las que se busca que PORVENIR S.A reintegre las sumas de dinero indebidamente descontadas de su ingreso base de cotización. Así las cosas, atendiendo a los preceptos normativos y jurisprudenciales citados, el caso sub examine no se configura entre los medios de control

regulados en el artículo 104 y 137 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la presente Litis versa sobre devolución de los dineros retenidos por PORVENIR S.A por la administración de aportes obligatorios para pensión realizados por el señor Juan Carlos Higuita Cadavid siendo entonces la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para avocar el conocimiento del proceso de la referencia. En consecuencia, esta Agencia Judicial propone conflicto negativo de competencia el cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, será dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al tratarse de un conflicto de competencia que se suscita entre distintas jurisdicciones» (Fls 48 al 50)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado interpuso el señor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A. en solidaridad con la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a fin de que se declare que ha recibido

sumas de dinero que desbordan lo establecido por la ley, respecto de los aportes de pensión. En consecuencia a la anterior declaración, solicitó se condene a Porvernir S.A. en solidaridad con la Superintendencia Financiera de Colombia, al reintegro de las sumas indebidamente descontadas del ingreso base de cotización, sumas que deberán ser indexadas. Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR, ha recibido sumas de dinero que desbordan lo establecido por la ley, respecto de los aportes de pensión. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente:

“… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Ahora bien, de lo relacionado en el expediente, se tiene que en efecto Juan Carlos Higuita Cadavid, se afilió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR, por periodos interrumpidos desde el 1 de octubre de 1994 hasta 31 de mayo de 2009 (Fl. 32), aportes que fueron efectuados por la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Católica Luis Amigó.

De ahí, se tiene que atendiendo a las pretensiones de la demanda, pues, ésta va dirigida a que se declare que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR, ha recibido sumas de dinero que desbordan lo establecido por la ley, respecto de los aportes de pensión, es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de pensiones de carácter privado, entidad demandada que no es sujeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que NO ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 2012, para los jueces laborales en este tipo de asuntos. Siendo así el caso, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada, es la Ordinaria en su Especialidad Laboral y de la Seguridad Social representada en este caso por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de la Seguridad Social, representada por JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO.- copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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