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CSDJ - F11001010200020190142000ADJUNTA20191113144412-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190142000ADJUNTA20191113144412-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. No. 110010102000201901420 00 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la apoderada judicial del señor OMAR DE JESÚS HENAO

ATEHORTUA contra el HOSPITAL DE CALDAS ESE.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el 14 de agosto de 2018, por el apoderado judicial del señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTUA, contra el HOSPITAL DE CALDAS ESE, cuyas pretensiones consisten en que: “PRIMERO: “Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No HG – 471 – 2011 del 12 de julio de 2011, y HC – 322 – 2016 del 30 de octubre de 2017, por medio de los cuales el Gerente

de la ESE HOSPITAL DE CALDAS, negó el reconocimiento y pago de la pensión sanción al señor OMAR DE JESÚS HENAO.” SEGUNDO: “Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTUA tiene derecho a la pensión sanción reclamada.” TERCERO: “Que se condene a la ESE HOSPITAL DE CALDAS, el reconocimiento y pago de la PENSIÓN SANCIÓN, de forma retroactiva e indexada desde el 04 de octubre de 2007, fecha en la cual el señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTUA cumplió con el requisito de 60 años para acceder al derecho de pensión.” 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS, mediante auto del 06 de marzo de 2019, consideró que “Como se desprende de la norma transcrita, esta jurisdicción exceptúa del margen de conocimiento, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales”. “Por lo anterior y atendiendo el contenido del Oficio No. HC 322-2016 de 30 de octubre de 2017, suscrito por el Gerente del Hospital de Caldas Empresa Social del Estado, se indica de manera expresa que la vinculación del señor Henao Atehortúa en la Beneficencia de Manizales fue como Trabajador Oficial, calidad desde la que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 133 de la ley 100 de 1993”. “En conclusión, conforme a lo enmarcado en el artículo 168 del Código

Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que se remitirá el expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Jueces Laborales del Circuito de Manizales como asunto de su competencia.” (fls. 3436 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS, por medio de proveído del 29 de abril de 2018, considerando lo siguiente “Partiendo de lo anterior, encuentra el Despacho que la Beneficiaria de Manizales, era un establecimiento público del orden municipal creado por el acuerdo No. 055 de diciembre 7 de 1945 y dada esa naturaleza jurídica, su planta de personal se encontraba sujeta al régimen de las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, en consecuencia, sus colaboradores entre ellos el demandante, ostentaban la calidad de empleados públicos”. “Así las cosas, habida cuenta que el demandante prestó sus servicios a un establecimiento público del orden municipal ejerciendo funciones de empleado público, resulta claro concluir que este Juzgado carece de jurisdicción para abordar el conocimiento de la presente demanda, pues se trata de un asunto que debe conocer los Jueces Administrativos”. “Así las cosas, este Juzgado declarará la falta de jurisdicción para tramitar la presente demanda promovida por el señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTÚA contra la ESE HOSPITAL DE CALDAS, y ordenará la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto

negativo de jurisdicciones que se presenta entre este Despacho y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.” (fl 55 - 59 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de

prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial

sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial del señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTÚA contra el HOSPITAL

DE CALDAS ESE.

3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial el señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTÚA, el día 14 de agosto de 2018, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el HOSPITAL DE CALDAS ESE, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo Negativo particular expreso de fecha 30 de octubre de 2017, con la que el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. negó el reconocimiento y pago de la pensión sanción al señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTÚA, y se restablezca el derecho del demandante a la pensión sanción.

Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 14 de agosto de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que según la disposición reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de

aquel.” (subrayado fuera de texto) Por otra parte evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración la Sala encuentra que lo pretendido por el señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTUA es la de declarar la nulidad de un acto administrativo Negativo particular expreso de fecha 15 de noviembre de 2018 con la cual el HOSPITAL DE CALDAS ESE, con la cual se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues el Gerente de la ESE, negó el reconocimiento y pago de la pensión sanción al señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTUA, situación que sin lugar a dudas debe ser del conocimiento del Juez Contencioso, pues se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS, el despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS, para su información.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000 201901420 00

SALVAMENTO DE VOTO APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 83 del 6 de noviembre de 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS, para su información.” El presente conflicto surgió en razón a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el 14 de agosto de 2018, por

el apoderado judicial del señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTUA, contra el HOSPITAL DE CALDAS ESE, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERO: “Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No HG – 471 – 2011 del 12 de julio de 2011, y HC – 322 – 2016 del 30 de octubre de 2017, por medio de los cuales el Gerente de la ESE HOSPITAL DE CALDAS, negó el reconocimiento y pago de la pensión sanción al señor OMAR DE JESÚS HENAO.” SEGUNDO: “Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTUA tiene derecho a la pensión sanción reclamada.” TERCERO: “Que se condene a la ESE HOSPITAL DE CALDAS, el reconocimiento y pago de la PENSIÓN SANCIÓN, de forma retroactiva e indexada desde el 04 de octubre de 2007, fecha en la cual el señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTUA cumplió con el requisito de 60 años para acceder al derecho de pensión.” En este caso particular considero que le asunto debió ser asignado a la jurisdicción ORDINARIA, tal y como lo solicitó el Juzgado Administrativo colisionado, dado que del contenido del Oficio No. HC 322-2016 de 30 de octubre de 2017, suscrito por el Gerente del Hospital de Caldas Empresa Social del Estado, se estableció que la vinculación del señor Henao Atehortúa en la Beneficencia de Manizales fue como Trabajador Oficial, calidad desde la que se

solicita el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 133 de la ley 100 de 1993”. En consecuencia, debió atenderse lo normado por el Decreto 3135 de 1968 que establece quienes son trabajadores oficiales y empleados públicos, así: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Aunado a lo normado en el numeral 4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza:

“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un trabajador oficial, por lo que era pertinente dar aplicación a la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda, por lo que la jurisdicción para conocer el asunto, radicaba en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de

2001, sentido en el que debió ser dirimido el presente conflicto. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado mjcb

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