CSDJ - F11001010200020190142500ADJUNTA20191003162559-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190142500ADJUNTA20191003162559-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901425-00 (16939-38) Aprobada según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO
TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión a la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial por el señor BRIAN ESPINOSA TRIANA contra la E.P.S. Y MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA S.A..
ANTECEDENTES 1.- El día 29 de agosto de 2018, el apoderado del señor BRIAN ESPINOSA TRIANA, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, una demanda ejecutiva laboral contra la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se libere mandamiento ejecutivo de pago contra la E.P.S. SURA: E.PS. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A, por la suma DIECISEIS MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA PESOS M/CTE ($16.372.440), por concepto de reembolso de gastos médicos y clínicos en que incurrió mi poderdante, con ocasión de la cirugía que le fuera practicada en la Clínica Fundación Santafé de Bogotá, estos gastos se soportan en las siguientes facturas y que son títulos ejecutivos que constituyen obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles (…)” (fls. 1 - 17 c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 18 de diciembre de 2018, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de competencia, al considerar que de acuerdo a lo contenido en los numerales 4, 5 del artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria conoce controversias respecto de prestadoras de servicios de seguridad social, sin embargo esta competencia le corresponde siempre y cuando no pertenezca a otra autoridad, por lo anterior, citó lo normado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en donde se establece que la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD es la encargada de resolver asuntos como el de marras, por lo anterior el despacho remitió el expediente a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la SUPERINTENDENCIA
DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE
CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (fl. 36 – 38 c.o.).
3.- La SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en auto A2019001488 del 29 de abril de 2019, declaró la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que “De esta manera, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cual de ellas se surtirá el correspondiente tramite, que, en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio también serían competentes.” Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto suscitado (fls. 40 - 42 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor BRIAN
ESPINOSA TRIANA contra la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.- EPS SURA cual tiene como finalidad obtener a través de la vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por el demandante y que están relacionadas con los gastos en que éste incurrió en razón de un procedimiento quirúrgico al que fue sometido y que su plan de seguro complementario no sufragó de manera efectiva. 3.- Del caso en concreto. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, se debe recalcar que, si bien en el presente conflicto fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta Superioridad se permite acotar que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, pero este conocimiento será a prevención, tal como lo ha indicado la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria, encontrándose esto señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor podía escoger si realizaba la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acudía a la Jurisdicción Ordinaria, evidenciándose de manera contundente que las diligencias fueron instauradas desde un comienzo ante la Jurisdicción Ordinaria. Resulta de suma importancia, tener presente que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Salud ejerciendo funciones jurisdiccionales, son susceptibles de recurso el cual será de conocimiento de la Jurisdicción Laboral, según lo señalado por el
numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor reza: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados
proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la
prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción
estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrilla y subrayado de la Sala). Ahora bien, atendiendo que el servicio médico solicitado por el señor BRIAN ESPINOSA TRIANA fue acordado entre el cómo particular y una empresa privada, resulta necesario establecerse cuales son los asuntos de los que conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ende 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA C-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 debe atenderse lo normado en el ya mencionado artículo 2, numeral 4 del Código Procesal Laboral. Siendo imperante finalmente para esta Colegiatura, reforzar la argumentación respecto a quien debe conocer del asunto de autos, indicando que por tratarse de una controversia entre la entidad prestadora de salud y el afiliado, es una litis netamente relacionada con
el régimen de Seguridad Social en Salud del cual se ocupa la Jurisdicción Ordinaria Laboral, reclamación que se encuentra consagrada en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, así: ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Por consiguiente para esta Corporación, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ejecutiva laboral, en la que se pretende obtener el reconocimiento de los gastos asumidos por el demandante para la atención médica de él mismo, reclamando una presunta omisión en la prestación del servicio médico al requerir con urgencia el procedimiento quirúrgico, controversia propia del sistema integral de seguridad social en salud. De esta manera resulta claro para la Sala que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, le corresponde conocer de tales juicios
derivados de un asunto en seguridad social en salud donde se demanda el pago de unos gastos que debieron ser presuntamente asumidos por la entidad prestadora del servicio de salud regida por el derecho privado, como se evidencia en estas diligencias, por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el mismo al conocimiento del Juez Ordinario Laboral representado por el JUZGADO TREINTA Y
NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA
Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al SUPERINTENDENCIA
DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial