CSDJ - F11001010200020190142900ADJUNTA20190906063527-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190142900ADJUNTA20190906063527-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201901429 00 Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor José Alberto Alfonso Cagua contra la doctora Paulina Canosa Suárez como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Se recibió en este despacho por reparto el escrito presentado por el señor José Alberto Alfonso Cagua, con el fin de que se investigue a la doctora Paulina Canosa Suárez como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a otra persona, por un presunto actuar delictivo1. Dicho escrito fue remitido por el doctor Álvaro Sánchez Calvera, en su condición de responsable del Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá2, ya que allí fue donde el señor José Alberto Alfonso Cagua radicó un derecho de petición, solicitando que se investigara a la Magistrada Paulina Canosa Suárez y a un señor de nombre Jorque Enrique Niño Velandia. Del escrito de petición que se asume como fundamento de la queja, el único sustrato fáctico que se extrae, es la mención que hace el quejoso de que se investigue un
presunto accionar delictivo, sin precisar detalles del mismo. Por lo demás, el peticionario se ocupa de reproducir extractos de sentencias de tutela concernientes 1 Folios 1-3 c.o. 2 Folio 2, c.o.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110010102000201901429 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA al derecho fundamental de petición y, básicamente, el contenido del documento se agota en la citación jurisprudencial, sin brindar ninguna información particular sobre cuál es el sustento para peticionar que se investigue a la Magistrada Paulina Canosa Suárez y al abogado Jorge Enrique Niño Velandia.
Junto al derecho de petición y como anexos, se allegó: (i) la copia de un poder que el señor José Alberto Alfonso Cogua le otorgó al abogado Jorge Enrique Niño Velandia para que lo representara dentro del proceso No. 11001600004920131612300 ante la Fiscalía 79 Seccional; no obstante, el mencionado poder no se encuentra firmado por el mencionado abogado3; y (ii) copia de un telegrama enviado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al señor José Alberto Alfonso Cagua, mediante el cual se le informa que con el auto de fecha 20 de mayo de 2019 se dispuso desestimar de plano la queja en favor del doctor Jorge Niño Velandia, de la cual conoció la magistrada Paulina Canosa Suárez,
bajo el radicado No. 1100111020002019026794. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en unica instancia de los procesos que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Folio 6, c. o. 4 Folio 7, c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones,
lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El asunto en concreto. Por los anexos allegados junto con el derecho de petición, se colige que el señor José Alberto Alfonso Cagua presentó queja disciplinaria en contra del abogado Jorge Niño Velandia, la cual fue desestimada de plano por la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Se deduce, además, que la decisión allí tomada guarda relación con el presunto actuar delictivo al que se alude en el escrito presentado por el quejoso ante la Personería de Bogotá.
Es importante anotar que la queja es el mecanismo mediante el cual se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los
correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un instrumento a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”5. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 6. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 5 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine, encuentra esta Sala que del escrito de petición allegado, si bien se solicita investigar a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, no se concreta ningún hecho a partir del cual se pueda establecer la relevancia disciplinaria del asunto, pues el quejoso se limita a pedir que se investigue un posible actuar delictivo pero nada dice acerca de cómo se materializaron las presuntas irregularidades, ni aporta elementos de juicio que permitan a la Sala determinar que la Magistrada pudo haber desatendido sus deberes funcionales.
Así vista, la queja es totalmente difusa, huérfana de fundamentos y, aunque se pudiera inferir que la inconformidad del quejoso guarda relación con el hecho de que la Magistrada Paulina Canosa Suárez desestimó de plano la queja por él formulada en contra del abogado Jorge Niño Velandia, esa mera inferencia no es suficiente para iniciar una investigación disciplinaria en contra de la funcionaria, no solamente porque se trata de una decisión adoptada dentro del fuero de la competencia y autonomía judicial que la ley le otorga, sino porque el quejoso no ofrece razones para evidenciar que dicha decisión se produjo con trasgresión a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario. Valga resaltar que el documento que el señor José Alberto Alonso Cagua radicó ante la
Personería de Bogotá y del cual se dio traslado a esta Colegiatura, se circunscribe a un derecho de petición donde solicita la asignación de un agente del Ministerio Público para que investigue a la Magistrada Paulina Canosa Suárez y al abogado Jorge Enrique Niño Velandia; en el mismo, por fuera de peticionar que se revise el accionar delictivo de estas dos personas, no hace ninguna consideración adicional, ni ofrece los detalles o sustentos de su aseveración. En lo demás, el derecho de petición se compone, como ya se dijo, de la transcripción de fragmentos jurisprudenciales a cerca de la procedencia y alcance del derecho de petición, información que resulta fragmentaria e inocua para concretar una posible queja disciplinaria, y más aún, sumamente precaria como para poder instruir una indagación.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En definitiva, la queja carece por completo de información y, todo indica que el asunto se reconduce a una inconformidad del quejoso respecto de la decisión adoptada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez dentro del radicado No. 110011102000201902679.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se INHIBIRÁ DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la doctora Paulina Canosa Suárez como Magistrada la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Del mismo modo, tampoco se considera pertinente remitir la queja al Seccional para lo procedente en relación con el abogado Jorge Enrique Niño Velandia, como quiera que de los anexos allegados se colige que el asunto ya fue puesto en conocimiento de la Seccional y, más aún, ya hubo un pronunciamiento desestimatorio. RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la doctora Paulina Canosa Suárez como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial