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CSDJ - F11001010200020190148200ADJUNTA20200316124138-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190148200ADJUNTA20200316124138-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201901482-00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO - SUCRE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma municipalidad, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el apoderado judicial del señor JOSÉ JUVENAL MARTÍNEZ

HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE SINCÉ – SUCRE.

HECHOS El presente conflicto tuvo origen en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el apoderado judicial del señor JOSÉ JUVENAL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE SINCÉ - SUCRE, donde relató que a su poderdante le fueron reconocidas 2 República de Colombia Rama Judicial

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MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICACIÓN NO. 110010102000201901482-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES determinadas acreencias laborales al interior del proceso ordinario laboral cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé bajo radicado No. 2012-00008-00. No obstante, al solicitar el cumplimiento de la sentencia a través de un derecho de petición adiado 13 de febrero de 2018, le fueron negadas parcialmente por la entidad accionada mediante la Resolución No. 482 del 10 de mayo de 2018.

Relacionó como pretensiones que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 482 del 10 de mayo de 2018 y se ordene pagar a la entidad accionada las acreencias laborales que le fueron ordenadas a pagar por vía judicial. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La demanda fue repartida al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO - SUCRE, autoridad judicial que mediante auto del 7 de mayo de 20191 dispuso rechazar el conocimiento del caso bajo examen al señalar que la competencia del asunto en cuestión radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral a donde remitió las actuaciones, pues “se trata de una controversia entre un trabajador oficial y una entidad pública, tanto así que los emolumentos laborales reclamados le fueron reconocidos mediante sentencia dictada en un proceso ordinario laboral”. 2.- Una vez arrimado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE 1 Folio 95 ibídem. 3 República de Colombia

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901482-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES SINCÉ- SUCRE, agencia judicial que estimó en auto del 5 de junio de 20192, declarar falta de competencia para asumir la directriz del presente asunto, y en consecuencia, formuló pugna negativa de jurisdicciones al iterar que lo que “se solicita es declarar la nulidad de un acto administrativo, el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Y si bien es cierto hay una sentencia en firme donde le reconocieron el pago de la misma, la entidad demandada las niega, alegando que se encuentra en proceso de restructuración de pasivos”.

Adujó a su vez “que en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, establece que “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de restructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. Por lo que no se podría hacer cumplir la sentencia, ante esta jurisdicción como lo señala el juez administrativo. Por lo que se reitera, no somos competentes para conocer del presente asunto, sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

De tal manera, remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 2 Folio 101 ibídem 4 República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901482-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de 5 República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901482-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 6 República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901482-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla

general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta 7 República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901482-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover

la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social 8 República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901482-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de

la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJOSUCRE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma municipalidad, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el apoderado judicial del señor JOSÉ JUVENAL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE SINCÉ – SUCRE. 3.- Solución del caso 9 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio

Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 10 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió Constitucional y Legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente

a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas 11 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral.

Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, el actor José Juvenal Martínez Hernández, busca con el medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesto contra el Municipio de Sincé - Sucre, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 482 del 10 de mayo de 2018, mediante la cual se da cumplimiento parcial a las sentencias de fecha 23 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016, proferidas por

el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y el H. Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia, Laboral, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado No. 2012-00008-00, promovido por quien funge aquí también como demandante contra la Empresa 12 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincé, S.A. E.S.P., “ACUASIN”, en liquidación y la Cooperativa Multiactiva Unidos COOPEMUNID, en la cual se reconoció y pagó en favor del actor ciertas acreencias laborales; empero, con fundamento en el acuerdo de restructuración de pasivos celebrado entre el Municipio de Sincé y sus acreedores el 28 de agosto de 2009 en el marco de la Ley 550 de 1990, se emitió la Resolución acusada No. 482 del 10 de mayo de 2018, en la cual se consideró lo siguiente “(…)se torna improcedente el reconocimiento y pago de la Indemnización por falta de pago, sanciones moratorias por pago tardío de las cesantías y costas procesales” en favor del actor. Emolumentos que ya fueron reconocidos vía judicial a favor del actor, respecto de lo cual se ha configurado la cosa juzgada en aquel asunto.

Ahora bien, es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por el Municipio de Sincé, por negarse a cumplir a cabalidad lo ordenado por vía judicial al interior del proceso ordinario distinguido con el radicado No. 2012-00008-00 , es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, dado que este asunto ya fue debatido en el pleito antes mencionado. 13 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social3, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 20074, modificada por la

ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de una resolución, encaminada a obtener en favor de un particular, el pago de la indemnización por falta de pago, sancionares moratorias por pago tardío de cesantías y las costas procesales, por lo cual el contexto fáctico y normativo 3 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. 4 Artículo 1º: Objeto. La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios

a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de, inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud. 14 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto parcialmente, por cuanto a su parecer fue realizado de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incurso en un daño antijurídico.

Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza lo siguiente: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda

persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) 15 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación.” Asimismo, es de resaltar el artículo 155 ibídem que consagró la competencia de los jueces administrativos así: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…)

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las

autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. 16 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Por consiguiente, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar los casos en los que procede la revisión de las actuaciones administrativas proferidas para el caso por la Alcaldesa Municipal de Sincé - Sucre, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo para el presente asunto conforme lo plasmado con antelación..

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO - SUCRE y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma municipalidad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO - SUCRE, y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma municipalidad, para su información. 17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 18 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

SALVAMENTO DE VOTO

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201901482 00 Aprobado en Sala No. 89 del 28 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 67-33-67-67-102-18-18 folios y Cd. Atentamente, 20 República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901482-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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