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CSDJ - F11001010200020190162200ADJUNTA20191129122707-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190162200ADJUNTA20191129122707-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901622 00 Aprobado según Acta de Sala No.89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para que la Sala entrara a definir el conflicto positivo de jurisdicciones planteada por Gobernador del Resguardo Indígena El Paujil del municipio de Inírida del Departamento del Guainía y la Jurisdicción Ordinaria representada por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guanía), con ocasión de conocimiento del proceso penal adelantado en contra MANUEL CHEQUEMARCA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, por los hechos acaecidos del 18 abril de 2018, sino fuera porque no hay conflicto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el acta de traslado de acusación elaborado por la Fiscalía Veinticinco Unidad Seccional de Inírida, del 19 de abril de 2018, en la que señaló: «El día de hoy 18 de abril del 2018 me encontraba en mi residencia ubicada en la carrera 5 A No. 18 – 69 barrio Berlín, siendo las 14:00 horas aproximadamente. Salí de mi casa a recoger a mis hijos que

estudian en el colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, demore por espacio de media hora realizando esa actividad , cuando regrese a mi casa que fui abrir la puerta, escuche ruidos dentro de la vivienda como cuando alguien está moviendo las cosas de un lugar a otro, me asome por una rendija y observe a dos personas que empacaban en un bolso algunas de mis pertenencias, de inmediato le avise a mis vecinos que me estaban robando y preciso en ese momento iba pasando por la calle una patrulla policía, a quienes les avise que me estaban robando, cuando la policía salió a con migo hacia mi casa, los sujetos que estaban dentro hurtándome salieron corriendo por la parte trasera del patio hacia el sector boscoso, la policía salió corriendo detrás de ellos y más adelante logaron atrapara a uno de ellos, después de esto entre a mi casa a verificar que se me habían robado y me di cuenta que me hacía falta (02) computadores portátil marca Lenovo de 14 pulgadas color negro con sus respectivos cargadores, (01) bafle portátil color negro con gris, (01) manguera para motor fuera de borda, (01) bolso tipo morral color azul oscuro (02) estuches llenos de joyas con material elaborado en plata y acero inoxidable, también se llevaron una bolsa con aproximadamente una arroba de carne, (01) una gramera con capacidad para 3.000 gramos color blanca, (01) hamaca fabricada en tela y algodón color naranja con bordados de flores color blanco, 500.000 mil pesos en efectivo y (01) bolso color azul deportivo. PREGUNTADO. Manifieste a esta diligencia en cuanto dinero están avaluados los

elementos que se le fueron hurtados. CONTESTO. 13.000.000 millones de pesos aproximadamente. PREGUNTADO. Manifieste a esta diligencia las características físicas y morfológicas de las personas que observo usted cometiendo el hurto. CONTESTO. El que logro coger la policía es de contextura delgada, tex trigueña, (…)» (Sic a lo transcrito) En relación al anterior fundamento fáctico, el representante de la Fiscalía atribuyó el tipo penal de hurto calificado y agravado al señor MANUEL CHEQUEMARCA ALVAREZ, por lo hechos acaecidos el 18 abril de 2018. Llevada a cabo las audiencias preliminares y la preparatoria de que trata el art. 542 C.P.P., el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guanía), fijó fecha de lectura de fallo para el 14 de enero de la presente anualidad. Ahora bien, instalada la audiencia de lectura de fallo, el juez resolvió declarar penalmente responsable a título de autor del delito de hurto calificado, al señor MANUEL CHEQUEMARCA ALVAREZ, y en consecuencia la imposición de la pena privativa de la libertad de 36 meses. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el

artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver

conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

2.- DE LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

Seria del caso que la Sala abordara el conflicto positivo de jurisdicciones planteada por Gobernador del Resguardo Indígena El Paujil del municipio de Inírida del Departamento del Guainía y la Jurisdicción Ordinaria representada por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guanía), con ocasión de conocimiento del proceso penal adelantado en contra MANUEL CHEQUEMARCA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, por los hechos acaecidos del 18 abril de 2018, sino fuera porque de conformidad a lo allegado al plenario, la Sala observa que ya hubo sentencia condenatoria, por parte de la Justicia Ordinaria representada, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guanía), el 14 de enero de 2019, en la que el procesado fue encontrado penalmente responsable del delito de hurto calificado, al resolver lo siguiente: «PRIMERO: Declarar penalmente responsable a título de autor del delito de HURTO CALIFICADO (Art. 239 Y 240 # 3) a MANUEL CHEQUEMARCA ALVAREZ a quien se identifica con el C.C. No. 1.121.714.708 expedido en Inírida y demás anotaciones civiles indicadas en la parte motiva de este proveído, y en consecuencia se le impone la pena principal y definitiva de TREINTA Y SEIS MESES (36) de prisión. Equivalente a TRES (3) AÑOS de prisión.

SEGUNDO: IMPONER al sentenciado la pena accesoria de Interdicción de Derechos y Funciones Públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.

TERCERO: NO CONCEDER al sentenciado MANUEL CHEQUEMARCA

ALVAREZ quien se identifica con el C.C. No.1.121.714.708 expedido en Inírida, la Libertad Condicional, como quedó expuesto en la parte motiva de la providencia(..)»(Fl. 50 Vto) Debe destacar esta Colegiatura en el caso de autos, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia, no implica un estudio sobre la responsabilidad del señor MANUEL CHEQUEMARCA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, pues ésta le corresponde única y exclusivamente a la autoridad que finalmente resuelva el asunto penal. Hecha la anterior aclaración se precisa, que de las piezas procesales arribadas a la actuación se estableció que por los hechos referidos, el 14 de enero de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guanía), visible a folio 28 al 30 Vto. del expediente principal, en la que resolvió declarar penalmente responsable a título de autor al procesado. Más allá de la condena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guanía), en el asunto bajo estudio, dicha decisión fue proferida con total respeto por el sistema normativo. Con respecto a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-196 de 2015, indicó las siguientes consideraciones en torno a un caso símil:

"Estima la Sala que la referencia hecha en el acta sí permite conocer que los sucesos por los cuales se juzgó al comunero ante la jurisdicción especial son los mismos por los cuales se le pretende juzgar ante la justicia ordinaria, toda vez que se conoce la víctima, el momento de juzgamiento y el tipo de hecho a juzgar. De igual manera, se advierte que quizá la dificultad en entender el contenido del documento se deriva de una expectativa de acuerdo con la cual las decisiones de la justicia indígena han de constar por escrito y cumplir el estándar de claridad perteneciente al sistema jurídico mayoritario. En cuanto a esto, la Sala estima que el respeto por la diversidad étnica y cultural implica el deber de respetar los modos por medio de los cuales los usos y costumbres que constituyen el derecho propio de los pueblos indígenas se representan y ejercen, lo que significa que no puede exigirse que las actuaciones procesales que se presenten en un determinado juicio o proceso se ajusten a los estándares del derecho mayoritario. En consecuencia, se considera que la falta de una determinación fáctica detallada de la situación objeto de juzgamiento no hace suponer que se carece del criterio institucional necesario para que el caso sea conocido por la jurisdicción especial, pues podría incluso ser el caso en que no se tuviere constancia escrita de la actuación desplegada por el cabildo, sin que ello afecte el cumplimiento del mencionado factor para definir la jurisdicción. En cualquier caso, de existir dudas por parte de la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencias, estas debieron ser resueltas disponiendo la práctica de

pruebas conducentes a despegar las dudas, entre ellas, por ejemplo, de un peritaje antropológico que permitiera contar con elementos para traducir el ejercicio de jurisdicción indígena ocurrido en este caso a términos que fueran inteligibles para el juez que resolvía el caso. En consecuencia, y al tener en cuenta que las autoridades del cabildo informaron que ya habían juzgado al comunero por los mismos hechos por los que pretende ser enjuiciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se puede aseverar que sí existe claridad en relación con los hechos por los cuales se juzgó previamente al señor Juan. De otra parte, la violación del derecho de la comunidad indígena y de sus integrantes a que la validez de sus decisiones adoptadas en ejercicio de su jurisdicción propia sea reconocida por las autoridades estatales, se ve reflejada, además, en el hecho que la jurisdicción ordinaria, pese a la existencia de un proceso penal que concluyó con decisión condenatoria, decidiera iniciar una nueva investigación por el mismo delito. Bajo este entendido, y por considerar que ya existe una decisión válida sobre este caso, proferida por las autoridades del cabildo indígena accionante, la Sala procederá a dejar sin efecto el proceso penal surtido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en contra del señor Juan por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con la niña Mariana, por lo que se deberá proceder a la entrega

inmediata del señor Juan a las autoridades del Cabildo Indígena Colombia, para que allí el mismo purgue la condena que le fue impuesta por la jurisdicción especial. Las autoridades del Cabildo deberán velar de manera especial por cumplir las medidas que fueron impuestas para garantizar los derechos de la niña, que se vieron reflejados en las órdenes de impedir al condenado acercarse a esta y el deber de asumir su manutención y del hijo concebido." En tales condiciones, mientras se mantengan inmutables las presunciones de acierto y legalidad que se desprenden de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guanía) puso fin al proceso, ni siquiera temas como la competencia para adelantar la actuación pueden discutirse, pues para que sea viable jurídicamente entablar cualquier debate procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad de ser ejecutables, aspectos que solo podrían predicarse si la actuación se está tramitando, pues inocuo e ilógico resultaría asignarle la competencia a una autoridad en concreto frente a un proceso que se encuentra terminado, máxime si de esa decisión no se deriva la posibilidad de que se revoque la decisión proferida por la Jurisdicción Ordinaria Penal. En ese orden de ideas, a esta Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, pues se itera que, materialmente no existe conflicto positivo de competencias, pues ya la Justicia Ordinaria en su Especialidad Penal, profirió una decisión mediante la

cual se resolvió en sentencia del 14 de enero de 2019, visible a folio 28 al 30 Vto. del expediente principal, declarar penalmente responsable a título de autor al procesado, que de continuarse con la investigación penal se estaría desconociendo el principio de non bis in ídem, lo cual afectaría el principio del debido proceso y de la cosa juzgada consagrados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. En ese sentido, resulta importante señalar que frente a la decisión de abstenerse de conocer de un asunto cuanto ya no existe conflicto de competencias, por el proferimiento de una decisión de alguna de las jurisdicciones colisionadas que pone fin al proceso, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 77, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201502227-00, con Ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUIZ OREJUELA; y mediante decisión del 2 de marzo de 2016, aprobado en Sala No. 20, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000 201600141 00, con Ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Y ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ.

En consecuencia, como en el presente asunto no se configura uno de los elementos para que se estructure un conflicto de jurisdicciones, como es el de no haberse fallado el asunto, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de pronunciarse respecto del conflicto positivo de competencias planteada por Gobernador del Resguardo Indígena El Paujil del municipio de Inírida del Departamento del Guainía y la Jurisdicción Ordinaria representada por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guanía), con ocasión de conocimiento del proceso penal adelantado en contra MANUEL CHEQUEMARCA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, por los hechos acaecidos del 18 abril de 2018, sino fuera porque no hay conflicto, conforme a la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al despacho de origen, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA (GUANÍA), y para su información al Gobernador del Resguardo Indígena El Paujil del municipio de Inírida del Departamento del Guainía.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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