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CSDJ - F11001010200020190166100ADJUNTA20190906064540-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190166100ADJUNTA20190906064540-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901661 00 Aprobado según Acta Nº 62 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse en torno a la queja disciplinaria presentada por el señor Manuel José Delgado Álvarez Correa contra la doctora Martha Luz Reyes Ferro, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se observa que ha operado una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS Se recibió en este despacho por reparto el día 31 de julio de 20191, la queja presentada por el señor Manuel José Delgado Álvarez Correa2, formulada en contra de la doctora Martha Luz Reyes Ferro, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la cual se relatan presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria dentro de la investigación penal tramitada bajo el radicado No. 18617, con número único de noticia criminal NUNC Nº. 080016001257201103162. La queja fue presentada inicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, y de allí, enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, de donde se remitió por competencia a esta Colegiatura el pasado 8 de julio de 20194, teniendo en cuenta

1 Folio 217 Co. 2Folios 4-13 Co. 3 Folio 44, Co. 4 Folio 46, Co. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA que el reproche estaba dirigido contra la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá. Junto con la queja fueron allegados los siguientes documentos: (i) copia de la Resolución No. 00710 del 1 de marzo de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación, dentro de las diligencias adelantadas bajo el radicado NUNC Nº. 080016001257201103162, mediante la cual se aprobó un cambio de radicación de las diligencias para situar el conocimiento de aquellas en la ciudad de Bogotá; (ii) copia de petición elevada el 29 de enero del 2013 ante la Fiscalía 49 de Barranquilla por el apoderado del aquí quejoso; (iii) copia de los memoriales dirigidos por el quejoso y/o su apoderado a la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de fechas 20 de junio de 201; 8 de julio de 2013, 27 de diciembre de 2013; 7 de enero de 2014; y 5 de mayo de 2014; en todos ellos solicitando que no se tuvieran en cuenta las actuaciones del abogado Jaime Lombana Villalba, por cuanto aquél carecía de poder para actuar en favor de los denunciados y, requiriendo que en caso

de existir el poder se expidieran copias; (iv) copia del oficio del 20 de marzo de 2014, mediante el cual se solicita cambio de radicación y cambio del Fiscal del Caso, dirigida al Fiscal General de la Nación; (v) copia del oficio de fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual se solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se sancione al abogado Jaime Lombana; misma que fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; (vi) copia de queja disciplinaria del 24 de julio de 2014, presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en contra del abogado Jaime Lombana; así como también, copia del telegrama donde se comunica que la mencionada queja ─rad. 1100111020002013-6698 fue desestimada y, copia del recurso de apelación formulado ante el Consejo Superior de la Judicatura frente a dicho trámite5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 Folios14-43, C.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en

concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la

luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. En su escrito de queja, el señor Manuel José Delgado Álvarez Correa, narró que el 23 de septiembre de 2011, formuló denuncia penal en contra de Julio Mario Santodomingo; Beatriz Dávila de Santodomingo, Alejandro Santodomingo Dávila, Felipe Andrés Santodomingo, y Julio Mario Santodomingo Pumarejo, por los presuntos delitos de fraude procesal, hurto, evasión de impuestos, concierto para delinquir y lavado de activos. Señaló que de dicha investigación conoció, en principio, la Fiscalía 58 de Patrimonio Económico de Barranquilla, donde se archivó la investigación; no obstante, vía tutela, el 12 de marzo de 2012 se ordenó la reapertura de la misma y se envió por competencia a la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico de Barranquilla. Desde entonces, el quejoso puso en conocimiento que el abogado Jaime Lombana se presentó en el proceso como apoderado de los denunciados, sin que mediara el poder que así lo acreditara. Indicó que el expediente, por orden del Fiscal General de la época, mediante resolución No. 00710 del 4 de marzo de 2013 fue trasladado a Bogotá y asignado a la doctora Martha Luz Reyes Ferro, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado No. 18617. Ante dicha funcionaria impugnó las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA actuaciones del abogado Lombana porque, en sentir del quejoso, aquél no ostentaba el respectivo poder; así como también, en varias oportunidades solicitó que se le expidieran copias del poder otorgado al abogado Jaime Lombana, sin que hubiese obtenido una respuesta a sus distintos pedimentos.

Adujo que la Fiscal Martha Luz Reyes Ferro fue negligente, actuó de manera ilegal y no brindó garantías de objetividad en la investigación, pues se reunía fuera del despacho con el abogado Lombana de manera comprometedora, en señal de tráfico de influencias y que, finalmente, en el mes de mayo de 2014 decidió cerrar la investigación con fallo inhibitorio en favor de los denunciados, decisión que menoscabó los intereses del quejoso y, por contera, favoreció al abogado Jaime Lombana. Del anterior recuento fáctico, se tiene que: (i) las presuntas irregularidades que el quejoso le atribuye a la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se circunscriben al ámbito de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal No. 18617; (iii) la precitada investigación concluyó con fallo inhibitorio en el mes de mayo de 2014; ergo (iii) el marco temporal en que pudieron ocurrir las presuntas irregularidades denunciadas se extiende entre el 4 de marzo de 2013, fecha en la cual se trasladó el asunto de Barranquilla a Bogotá, por

orden del Fiscal General de la Nación y se le asignó a la Fiscal Segunda Delegada, y el mes de mayo de 2014, fecha en la cual se profirió decisión inhibitoria. Sentadas las anteriores premisas, procedería esta Sala a pronunciase en torno a los hechos de la presente queja, de no ser porque se observa claramente que operó una causal objetiva de improcedibilidad de la actuación, pues habiéndose proferido dentro de la investigación penal de marras fallo inhibitorio en mayo de 2014, cualquier supuesto de irregularidad en que presuntamente hubiera podido incurrir la funcionaria que instruyó el caso no pudo ir más allá de esa fecha y, por lo mismo, desde ese hito temporal de acontecimientos, al día en que el asunto le fue repartido al despacho ponente ─31 de julio de 2019─ han transcurrido más de cinco años, suceso que apareja, como consecuencia, la pérdida de la potestad disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que, como ya se dijo, genera

la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción. Lo anterior, en aplicación del artículo 30 de la ley 734 de 2002. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que prevé al respecto: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinara prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” En el sub lite, si bien no se precisa de la fecha exacta en que se profirió el fallo inhibitorio, lo cierto es que fue el propio quejoso quien manifestó que tal suceso procesal ocurrió en el mes de mayo de 2014. Además, consultada la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA─ de la Fiscalía, para el caso con noticia Nº. 080016001257201103162, en el registro reporta que aquél se encuentra inactivo. De esta forma se corrobora que la investigación ya fue clausurada, a efectos de lo cual es menester atender los lapsos de tiempo señalados por el quejoso, quien

ostenta información de primera fuente y quien, prima facie, delimita los acontecimientos que desea poner en la palestra disciplinaria. Así las cosas, los cinco (5) años de que se disponía para ejercer la potestad sancionatoria culminaron, inclusive, antes de que el asunto llegada al despacho ponente por reparto ─31 de julio de 2019, por lo que, sin más disquisiciones que el cotejo temporal, forzoso resulta señalar que operó la caducidad de la acción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA disciplinaria conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 30 de dicha Ley.

Al ser este un presupuesto procesal de la acción disciplinaria de ineludible aplicación, debe esta Colegiatura, en tanto la verifique, declararla oficiosamente. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor de la doctora Martha Luz Reyes Ferro, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y como consecuencia, se ordenará el archivo de las diligencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. INHIBIRSE DE ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor la

doctora Martha Luz Reyes Ferro, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Aprobado según Acta No. 62 del 4 (2) de septiembre de 2019

Radicación: 110010102000201901661-00

Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En la providencia se resolvió “INHIBIRSE DE ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora Martha Luz Reyes Ferro, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.” El suscrito Magistrado considera que en el presente asunto no se daban los presupuestos señalados en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la norma en forma específica señala los eventos en los cuales se debe dar su aplicación; dice la norma: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En el presente asunto, la razón por la cual no se adelantó la acción disciplinaria, se fundamenta en el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad en los términos del artículo 30 del C.U.D., modificado por el artículo

132 de la Ley 1474 de 2011, como claramente se indicó en la providencia objeto de aclaración. Se remite a la Secretaría Judicial el expediente en 2 cuadernos con 58-58 folios. De los Hs. Magistrados. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra. Alca República de Colombia Rama Judicial

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