🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190171200ADJUNTA20191022075914-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190171200ADJUNTA20191022075914-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901712 00

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de Jurisdicciones1, suscitado por el proceso penal adelantado ante la FISCALÍA TREINTA Y UNA UNIDAD ESPECIAL DE VIDA ANTIOQUIA y el JUZGADO CIENTO SESENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, adelantado contra los señores Jackson Jair Dediego Moreno y Rober Alberto Bettin Santos por la presunta comisión de delito de Homicidio. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos tuvieron lugar el 21 de marzo de 2019, en la vereda de Caney del municipio de Santa Rosa de Osos Antioquia, en el que en un presunto procedimiento policial perdieron la vida Ángel Never Sepúlveda Jaramillo y el menor de edad Heimar Augusto Chavarría Nohava, cuando los uniformados se encontraban en labores de vigilancia y revista a predios, fueron advertidos de dos personas sospechosas que deambulaban por vías de la vereda, a quienes se les incautaron dos (02) armas de fuego artesanales.

POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIOANDAS

Fiscalía Treinta Y Una Unidad Especial De Vida Antioquia

1 Folios 101114 Copia Cuaderno No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones Mediante solicitud de remisión de indagación preliminar, la mencionada Fiscalía solicitó se remitiera la indagación preliminar No. 1228 adelantada por el delito de homicidio contra los patrulleros ROGER ALBERTO BETTIN SANTOS y JACKSON JAIR DEDIEGO MORENO, toda vez que paralelamente se sigue investigación con el número de SPOA No.056866000365201900085 por los mismo hechos; no obstante en protocolo de necropsia de marzo 23 de 2019, realizada al joven Ángel Never Sepúlveda Jaramillo, el Instituto Nacional de Medicina Legal concluye que la víctima presenta ocho impactos por arma de fuego, uno de ellos en la cabeza, el cual presenta a su vez señales de ahumamiento que indica que fue realizada a una distancia no mayor a 20 cm.

Por otra parte, según protocolo de necropsia realizado en la misma fecha, refiere que el menor de edad Heimar Augusto Chavarria Nohava presenta cuatro impactos por arma de fuego. Igualmente el estudio balístico de 13 de junio de 2019, elaborado por el mismo instituto, certifican que las dos armas de fuego encontradas en poder de los occisos, son de fabricación artesanal, no fueron percutidas y una de ellas no es apta

para disparo; por lo anterior, y conforme a los demás EMP y EF que reposan en la carpeta de las declaraciones que desvirtúan la versión dada por los investigados en sus informes de novedad ante su superior, indicó estar frente a un delito de homicidio. Razón por la cual en evento de no ser acogidos los mencionados argumentos por la justicia penal militar, propuso conflicto positivo de competencia. JUZGADO CIENTO SESENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Mediante auto de 31 de julio de 20192, el JUZGADO CIENTO SESENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR indicó ser el competente para adelantar el proceso, toda vez que según la actuación procesal adelantada por el Despacho, para la fecha de 2 Folio No. 101 a 114 Copia Cuaderno No. 1 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones los hechos se encontraba de reparto y una vez tiene conocimiento de lo sucedido decidió de manera oficiosa proferir auto de 21 de marzo de 20193, en el que se dispuso abrir la investigación formal No. 1228, en contra de los señores patrulleros Jackson Jair Dediego Moreno y Roger Alberto Bettin Santos, por el presunto delito de homicidio de dos personas de sexo masculino que en el momento no se habían identificado e

individualizado. De acuerdo a lo anterior, el funcionario judicial dispuso trasladar el Despacho al lugar de los hechos, a efectos de avocar conocimiento referente al procedimiento policial en cuestión y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se presentaron los mismos. Ello en aras de garantizar la transparencia en los actos urgentes, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para que designaran unos integrantes del CTI para dicha labor, los cuales estuvieron en el sitio, cumpliendo con sus funciones y a la vez la comisión de Justicia Penal Militar escuchó en diligencia la declaración de las ciudadanas María Eugenia Gil Álzate4 y Luz Dary Agudelo Pineda5, quienes rindieron versión frente a lo que les constaba. En marzo 22 de 2019, se recepciono copia de los oficios No.0271, suscrito por IT: Jorge Alberto Pava Isaza, comandante de la subestación de Policía Porcesito (E), el oficio No. 2626 de 21 de marzo de 2019, suscrito por la PT. Leidy Carolina Arias Quinchia, oficio S/N del 21 de marzo de 2019, suscrito por el señor PT. Jackson Jair Dediego Moreno visto a folio 16, oficio No. 128 suscrito en la misma fecha, firmado por el PT: Roger Alberto Bettin Santos; documentos a través de los cuales se da cuenta de los hechos materia de investigación obteniéndose a la vez copia de las anotaciones en las minutas públicas de esa unidad policial. 3 Folio 1 del expediente original y copia 4 Folio 9 del expediente original y copia 5 Folio 10 del expediente original y copia

6 Folio 16 del expediente original y copia 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones El Despacho manifestó ser competente, toda vez que los señores Dediego Moreno Jackson y Bettin Santos Roger, se encontraban laborando en la subestación de policía Porcesito, situación que es corroborada con las minutas de la unidad policial. De lo cual se indicó que para la época de los hechos los integrantes de la institución policial, se encontraban a cargo de cumplir una misión constitucional, propendiendo por las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades para que los moradores de dicho corregimiento convivan en paz.

Arguyó el Despacho que la muerte de Ángel Never Sepulveda Jaramillo y del menor de edad Heimar Augusto Chavarria Nohava, fue en desarrollo de labores de vigilancia y revista a predios, cuando los uniformados fueron advertidos de dos personas sospechosas que deambulaban por vías de la vereda de Caney del municipio de Santa Rosa de Osos Antioquia, a quienes les fueron incautadas dos armas de fuego artesanal. Razón por la que consideró que el conocimiento de dicho asunto se encuentra en cabeza de la jurisdicción penal militar, toda vez que los hechos materia de investigación según indicó se realizaron en servicio activo derivado de la función policial otorgada por la constitución y la ley; en virtud de lo anterior remitió las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1128 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala 7 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la citada reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. A propósito, es de atender lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2015 para que esta Colegiatura proceda a determinar a la autoridad judicial que le corresponde el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante sentencia C – 084 de 2015, donde apoyada en la aplicación de los principios de complementariedad y convergencia que rigen en las relaciones del derecho internacional humanitario y derechos humanos, consideró que es aplicable como marco normativo en las investigaciones adelantadas contra los miembros de la Fuerza Pública por hechos relacionados con el conflicto armado9. 9 Corte Constitucional - Sentencia 084 del 2016 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

“la Corte consideró que con base en el principio de complementariedad y convergencia que rige las relaciones entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y a partir de una interpretación de la reforma apoyada en el principio de armonización constitucional, era factible adscribir 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones La Jurisdicción Penal Militar alcances y elementos. En las distintas sentencias sobre Tribunales Militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias10.

En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra

bienes jurídicos propios del orden militar11. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen a la norma acusada un sentido compatible con el pilar fundamental identificado, esto es, el deber del Estado de respetar y proteger los derechos humanos, y su derivado la obligación de investigar y juzgar de manera seria e independiente las graves violaciones a esa normatividades, y con base en ello declaró la exequibilidad del fragmento normativo demandado.” 10 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 11 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Párrafo 117. 12 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito13.

En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo”14. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se

encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “Artículo 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en ser miembro de la Fuerza 13 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 14 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la

Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala15 en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares.

15 Providencia del 08 de mayo de 2013. MP. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Exp. No. 110010102000 2008 02355 01; MP. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Exp. No. 110010102000 2013 00526 00. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional.

En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho16. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional17 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito

criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Caso en Concreto. Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias adelantadas contra los señores Jackson Jair Dediego Moreno y Rober Alberto Bettin Santos por la presunta comisión del delito de Homicidio, por el conflicto positivo suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza de 16 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Ibídem. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones FISCALÍA TREINTA Y UNA UNIDAD ESPECIAL DE VIDA ANTIOQUIA y la justicia penal militar en cabeza del JUZGADO CIENTO SESENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN

PENAL MILITAR.

Respecto al primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, el elemento subjetivo una vez revisado el expediente, se encuentra acreditado el mentado elemento toda vez que, para la época de los hechos, según el documento No.027118 allegado por Comandante de la Subestación de Policía de Porcesito los señores Jackson Jair Dediego y el señor Roger Alberto Bettin Santos, eran integrantes del grupo de reacción de Porcesito como patrulleros de la Policía Nacional. Frente al análisis sobre el cumplimiento del elemento subjetivo, es necesario decir que en este caso se encuentra cumplido, por cuanto los sujetos identificados y vinculados al proceso penal, son los patrulleros Jackson Jair Dediego Moreno y Rober Alberto Bettin Santos pertencientes al grupo de reacción de Porcesito, los cuales son indiciados por el presunto delito de Homicidio. Lo anterior permite tener acreditado dicho elemento, considerado por la Jurisprudencia como presupuesto para la aplicación o no del fuero militar, es decir, el consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, y para la época de los hechos se encontraba en servicio activo. Al analizarse el elemento funcional, esto es, la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, para determinar si los hechos investigados se relacionan con el servicio, se debe precisar que el Acto Legislativo 1 de 2015, claramente reafirmó los requisitos de la Jurisdicción Penal Militar, estableciendo, un elemento subjetivo al lado del aspecto objetivo o relación con el servicio: “Artículo 1º. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:

18 Folio 14 de cuaderno original 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

Así mismo, la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: “Artículo 1º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.(Subrayas y negrillas de la Sala). La Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, declaró exequible el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “por el cual se expide el Código Penal

Militar”, señaló: “en la Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”19. 19 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones Como primera medida es preciso aclarar, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en el hecho delictivo investigado, pues éste corresponde ser definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación.

Con tal propósito, la Sala al verificar los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una argumentación que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto positivo de competencia jurisdiccional. Ahora entrará la Sala a analizar el segundo de los aspectos, esto es, la relación existente entre la conducta desplegada por el procesado y el acto imputado, en virtud de las pruebas allegadas al infolio, determinar si los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2018, guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los

integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En la Sentencia C-358 de 1997, la H. Corte Constitucional, señaló: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. En materia penal, el inciso primero del artículo 250 dela Constitución establece que: 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901712 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni

renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. (resaltado fuera del texto) Esta disposición se complementa con el artículo 221 de la Constitución Política, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, que determina que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Toda vez que establece una excepción a la jurisdicción común, al atribuir a la justicia penal militar la competencia especial para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio acti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...