🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190175900ADJUNTA20191015083218-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190175900ADJUNTA20191015083218-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de 2019

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201901759 00

Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada a través de apoderado judicial, por German Alberto Parrado contra la Universidad de Cundinamarca. HECHOS El Instituto de desarrollo del Meta, ahora Agencia para la Infraestructura del Meta, y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas celebraron el contrato interadministrativo No. 232 del día 29 de diciembre de 2010; como parte complementaria y especifica del referido proceso contractual se encuentra el proyecto No. 638 de 2010, donde su finalidad consistía en un “control mediante interventoría técnica y legal al proyecto 638/2010 cuyo objeto corresponde al mejoramiento de la vía que conduce de San Carlos de Guaroa – Curse Ruta 40 k 56+500, municipio de San Carlos de Guaroa y Villavicencio Departamento del Meta”. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901759 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. El 31 de enero de 2011 se realizó la cesión del contrato interadministrativo No. 232 de 2010 cuyo cedente fue la Universidad Distrital y cesionario fue la Universidad de Cundinamarca, actuación que fue autorizada por la Agencia para la infraestructura del Meta. Por lo anterior la Universidad de Cundinamarca celebró contrato de prestación de servicios con el señor Germán Alberto Parrado Conde el 6 de noviembre de 2013, a efectos de prestar los servicios como cadenero dentro del proyecto No. 638 de 2010. Sin embargo, pese a que su término inicial fue de 2 meses y 9 días el 14 de febrero de 2014 se celebró una prórroga, previéndose en la cláusula primera de aquella adición, anexar a la orden de prestación de servicios No. 86-2013 la suma de $5.670.000, no obstante a la fecha la Universidad de Cundinamarca no ha pagado los honorarios causados. En tal sentido mediante apoderado judicial, el señor Germán Alberto Parrado Conde, formuló demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Cundinamarca a fin de que se declare que dicha entidad le debe por concepto de honorarios la suma de $11.970.000 y en tal sentido se le condene a pagarlos, como también las costas y agencias procesales. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignadas las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Villavicencio, por auto del 18 de agosto de 2017, se admitió el libelo, celebrándose la audiencia pública de conciliación hasta la etapa de excepciones previas, en la que el Juez declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, y concedió el recurso de apelación contra la mentada decisión adiada 9 de mayo de 2018. Advirtió aquel estrado judicial, que le asiste razón a la parte demandada, pues el medio por el cual se debe ventilar este asunto es la acción de controversias contractuales, previstas en la codificación contenciosa República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901759 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. administrativa, instancia en la cual se podrá solicitar la declaratoria de incumplimiento del contrato y su consecuente condena en el pago de los honorarios adeudados. El Tribunal Superior de Villavicencio por su parte, mediante providencia fechada el 13 de junio de 2018, consideró que el recurso de apelación no debió ser concedido, por cuanto ante la declaratoria de falta de competencia el juez debe remitir el expediente de manera inmediata al competente y contra ese tipo de providencias no precedente el recurso de alzada. Decisión que fue objeto de recurso de súplica, pero el cual fue despachado de forma desfavorable.

2. Arrimado el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le

correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, instancia judicial que mediante auto del 23 de julio de 2019, recusó el conocimiento de la Litis, y formuló pugna negativa de jurisdicciones, remitiendo las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo, al indicar que en virtud de que el artículo 3, acuerdo No. 012 de 2012 estableció el Estatuto General de Contratación de la Universidad de Cundinamarca dispuso que los contratos que suscriba dicho ente para el cumplimiento de su misión, se rigen por las normas del derecho Privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según sea la naturaleza de los contratos. Por su parte el parágrafo de la citada norma señala que dicha disposición no es aplicable a los contratos de personal administrativo ocasional y personal docente ocasional, los cuales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen o sustituyan; en este orden de ideas, el asunto se enmarca en la órbita de competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral, como lo indica el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901759 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA:

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901759 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Consideraciones preliminares. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901759 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás

especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901759 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende el señor Germán Alberto Parrado Conde, a través de demanda ordinaria laboral instaurada por conducto de apoderado, que la Universidad de Cundinamarca, le cancele la suma de $11.970.000, por concepto de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios No. M-OPSPINT-M086-2013, cuyo objeto era prestar el servicio de Cadenero para el proyecto 638 de 2010 del contrato interadministrativo 232 de 2010, derivado del convenio marco 022 de 2011, suscrito por Arnulfo Camacho Celis, en calidad de Gerente General Administrativo y financiero de convenios y proyectos Departamento del Meta, el 8 de noviembre de 2013, indicando en

las consideraciones del contrato que está debidamente facultado para contratar en nombre de dicha entidad pública, de conformidad con la orden de prestación de servicios B-OPS-060 de 2013 del 18 de marzo de 2013. No obstante, de la contestación de la demanda, por parte de la Universidad de Cundinamarca se dice que el señor Arnulfo Camacho Celis no fue delegado por dicho ente para contratar mediante acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 012 de 2012 adoptado como manual de contratación de la Universidad y quien fue contratado por la demandada, pero que no contaba con la facultad de obligar en nombre de ella. Sobre el problema jurídico a resolver, ha de resaltarse que a pesar que se trate de una entidad de derecho público, como lo es la Universidad de Cundinamarca, el actor, German Alberto Parrado Conde, en ningún momento pone en tela de juicio la legalidad del contrato de prestación de servicios suscrito con dicha entidad, representada en ese caso por Arnulfo Camacho Celis, en calidad de Gerente General Administrativo y financiero de convenios y proyectos Departamento del Meta. Lo anterior, al referir puntualmente las pretensiones del libelo génesis de discusión: República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901759 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. “Declarar a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA “UDEC” le adeudaba al señor GERMAN ALBERTO

PARRADO CONDE la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($11.970.000) M/CTE por concepto de los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios No. M-OPSP-INT-0862013.” Y en tal sentido, condenar a dicha entidad a pagar aquel emolumento indexado y condenarla en costas y agencias procesales. Por consiguiente, a pesar de los argumentos versados por quien represente en juicio a la Universidad de Cundinamarca, en aquel escenario judicial no se discute la legalidad de dicho acto administrativo mediante el cual se suscribió el contrato de prestación de servicios en comento. Al respecto, en un principio al ser parte una entidad pública en la controversia antes señalada se podría llegar a pensar que dicho contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que tiene como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, que tiene una vigencia temporal y que no genera prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral. Sin embargo, el artículo 3, del acuerdo No. 012 de 2012 estableció el Estatuto General de Contratación de la Universidad de Cundinamarca en el cual se dispuso: “que los contratos que suscriba la Universidad de Cundinamarca para el cumplimiento de su misión, se rigen por las normas del derecho Privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según sea la naturaleza de los contratos” Sin embargo, dicha normatividad, que por especialidad se debe aplicar al caso en concreto, tiene una excepción “no es aplicable a los contratos de personal administrativo ocasional y personal docente ocasional, los cuales se

rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen complemente o sustituyan”, y en vista a que la labor desempeñada por el demandante fue a efectos de prestar servicios como “cadenero” dentro del proyecto No. 638 de 2010, no se tiene por cumplida en República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901759 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. este caso, y por consiguiente dicho contrato se debe regir conforme lo dispone la norma en precedencia, es decir, por la vía ordinaria. En este orden de ideas, el mentado contrato no se enmarca en aquellos contratos estatales previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y por consiguiente la jurisdicción llamada a conocer sobre el sub examine es la ordinaria laboral, conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, veamos porque: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes expuestos, esta

Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRUCITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO OCTAVO ADMISNITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada a través de apoderado judicial, por German Alberto Parrado contra la Universidad de Cundinamarca, asignándola a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, como quiera que es el Juez natural a quien corresponde determinar acerca de la exigibilidad de la obligación y la eventual prosperidad o no de las pretensiones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901759 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO O ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado

Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Despacho Administrativo.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901759 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...