CSDJ - F11001010200020190185800ADJUNTA20191206062637-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190185800ADJUNTA20191206062637-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogota D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901858 00 Aprobado Según Acta No. 92 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA, por intermedio de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARIA
SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión a la demanda ordinaria laboral1 presentada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA contra el Departamento de Antioquia - Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, con la finalidad que se reconozca y pague a la demandante las sumas de
dinero que fueron asumidas por la EPS y están relacionadas con los gastos en que incurrió la demandada por conceptos de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud POS autorizados por fallos de tutela o decisiones del Comité 1 Folios 2 al 10 del cuaderno principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901858 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Técnico Científico, cuyo monto asciende a la suma de $17.665.794, correspondiente a 32 registros glosados.
Mediante auto del 26 de noviembre de 20182 el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió a reparto los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Con acta individual de reparto, le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que mediante auto del 05 de diciembre de 2018 manifestó su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Allegado el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, donde expuso que al tenerse en cuenta que el capital correspondiente a los recobros de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud reconocidos supera los 1500
SMLMV vigentes para el momento de presentación de la demanda, consideró que no está habilitada por competencia para conocer del proceso y por ello remitió al Tribunal Administrativo para que asuma el conocimiento al ser el competente. Remitida la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, despacho judicial que mediante auto del 2 de agosto de 20193 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenó la remisión completa del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, fundamentó su decisión, al considerar que en el presente asunto de recobro de los servicios, medicamentos y tratamientos prestados no incluidos en el plan obligatorio de salud adelantado ante la Gobernación de Antioquia se sustenta con facturas y 2 Folios 501 y 502 del Cuaderno anexo. 3 Folios 515 y 518 del Cuaderno anexo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901858 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES comprobantes de pagos de dichos medicamentos, procedimientos y demás servicios de salud prestados por la EPS COMFAMA, lo que generó una relación jurídica entre la entidad prestadora y pagadora de servicio de salud, situación que indicó escapa de
la órbita de la competencia asignada a los jueces laborales por cuanto constituye una obligación netamente civil o comercial. EL JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, refirió que los documentos que se presentan como fundamento de la acción ejecutiva, no tienen la calidad de título valor de contenido crediticio, pues las mismas son copias con lo cual no se llena el requisito de incorporación que rige a los títulos valores; adicionó que los títulos valores se encuentran taxativamente enlistados en los artículos 671 a 821 del Código de Comercio, dentro de las cuales no se encuentra el “aval para pago”, que en ultimas termina siendo una manifestación de la voluntad de la administración por medio de actos administrativos. El Despacho trajo a colación el numeral 4 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra reza: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
De lo anterior expuso que era claro que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de manera puntual cuando se trata de la existencia de títulos valores de contenido crediticio, mientras que la jurisdicción contencioso administrativo tiene
competencia para conocer de los procesos ejecutivos en que sea parte una entidad pública, sirviendo como cimiento de la acción, las copias de los actos administrativos ejecutoriados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901858 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, señaló que conforme a los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, no es posible advertir la existencia entre las partes de un negocio jurídico estatal conforme con lo dispuesto en el artículo 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que consideró que no se puede deducir que se trata de un contrato estatal de suministro, ya que el único soporte que milita en el expediente son 32 avales por la suma de $ 17.665.749 en los cuales consta el reconocimiento de que el Departamento de Antioquia hace a Comfama para pagar los correspondientes recobros de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
Por lo anterior el despacho declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda y trabó el conflicto negativo para que sea decidido por esta Superioridad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia
con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901858 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o Civil, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA de las prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas por la entidad demandante a sus usuarios y pagadas a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando el precedente que ha establecido esta Sala sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado N°110010102000201901299 007, en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA
DE DECISIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. Esto siguiendo lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017 en la que estableció que “la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas” (subrayado fuera de texto)8. 7 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de 2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901858 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo anterior se traduce en el concepto de igualdad frente a la ley que determina que, ante presupuestos fácticos y jurídicos similares sea aplicada la misma consecuencia normativa. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”9. Asimismo, lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Así, la administración de justicia, cumple un rol definitivo en relación con la garantía del derecho a que ante supuestos fácticos y jurídicos similares los administrados reciban el mismo trato jurídico. El valor de la igualdad que orienta todo el ordenamiento, se concreta, tanto como un principio que expresa un mandamiento para la actividad judicial en todos los casos, como un derecho subjetivo de los administrados a exigir un mismo trato sin discriminación alguna según su situación fáctica y jurídica. Es por esto que la Corte Constitucional estableció que, “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual
no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901858 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…) Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015, también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos” (subrayado fuera de texto)10.
Es por esto que, ante la necesidad de establecer un marco normativo que permitiese garantizar el derecho a la igualdad dentro de los procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS, en sesión del 4 de
septiembre de 201911 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estimó que era importante unificar la posición de esta Corporación en los siguientes aspectos: En la providencia mencionada que sirve de precedente, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la necesidad de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el objeto de garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia, los cuales difícilmente se materializan si los distintos despachos judiciales continúan colisionando la jurisdicción, sin atender las reglas que previamente ha fijado esta Sala. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de
2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901858 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Fijó así esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como regla de unificación que la jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. Señaló además que de acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y el numeral 4 de la artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Finalmente estableció esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la Sentencia de Precedente que quedaban excluidos de la aplicación de la regla de unificación, los asuntos provenientes de las controversias de la seguridad social, relativos a: (i) la responsabilidad médica; (ii) los relacionados con contratos; (iii) los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales; y (iv) los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
4.- Aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala al caso concreto. Luego de verificadas las premisas fácticas y las premisas normativas aplicables al presente caso, es claro que se trata de un proceso adelantado por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS. Así pues, en el caso concreto, la Sala deberá seguir el precedente sentado en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, por lo que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en aras de garantizar el derecho a la igualdad se aplicará lo establecido en dicha providencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901858 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social,
representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN para su información.
TERCERO: Por Secretaria Judicial de la Sala, REMITASE copia de la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 identificada con N°110010102000201901299 00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral aquí colisionado con el objeto de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901858 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial