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CSDJ - F11001010200020190187400ADJUNTA20191105151613-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190187400ADJUNTA20191105151613-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901874 00 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el presunto conflicto de competencia entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, puesto a consideración de esta Corporación, a efectos de conocer demanda ejecutiva, instaurada por el apoderado judicial de ATARQ S.A.S. contra C3 CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS S.A.S., PROYECTO CUCUTA S.A.S., CENTRO COMERCIAL JARDIN PLAZA CUCUTA, tendiente a que se libre mandamiento de pago por concepto de las sumas de dinero contenidas en facturas de venta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901874 00

Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación tiene que ver con la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de ATARQ S.A.S. contra C3

CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS S.A.S., PROYECTO CUCUTA S.A.S., CENTRO COMERCIAL JARDIN PLAZA CUCUTA, tendiente a que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero contenidas en facturas de venta:

1. Por la suma de $239.797.890.oo, por concepto del capital, representado en la factura de venta No. A-260 del 16 de diciembre de

2018.

2. Por la suma de dinero de $262.535.899.07, por concepto del capital, representado en la factura de venta No. A-261 del 17 de diciembre de

2018.

3. Por la suma de dinero de $ 10.649.672.20, por concepto del capital, representado en la factura de venta No. A-262 del 16 de enero de

2019.

4. Por la suma de dinero de $16.401.727.12, por concepto del capital, representado en la factura de venta No. A-263 del 16 de enero de

2019.

5. Por la suma de dinero de $492.788.00, por concepto del capital, representado en la factura de venta No. A-263 del 1 de febrero de

2019.

6. Por la suma de dinero de $13.340.564.63 por concepto del capital, representado en la factura de venta No. A-264 del 18 enero de 2019.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901874 00

Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones

7. Por la suma de dinero de $15.700.595.36, por concepto del capital, representado en la factura de venta No. A-267 del 5 de febrero de

2019.

8. Por la suma de dinero de $21.106.499.00, por concepto del capital, representado en la factura de venta No. A-268 del 13 de febrero de

2019.

9. Por la suma de dinero de $757.236.14, por concepto del capital, representado en la factura de venta No. A-269 del 13 de febrero de 2019. 10.Por la suma de dinero de $20.678.822.00, por concepto del capital, representado en la factura de venta No. A-273 del 7 de marzo de 2019. 11.Por la suma de dinero de $1.804.851.52, por concepto del capital, representado en la factura de venta No. A-NC-1 del 22 de enero de 2019. 12.Por los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero, liquidada mes a mes a la tasa máxima mensual vigente, desde que cada una de las obligaciones se hicieron exigibles, hasta que se realice el pago total, de acuerdo a las tasas fijadas por la

Superintendencia Bancaria. Mediante acta individual de reparto de fecha 25 de junio de 2019, es asignado el proceso al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quien con proveído del 27 de junio de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados del Circuito de Cali. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901874 00

Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones Por su parte, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con auto del 5 de agosto de 2019, promovió el conflicto de competencia, siendo remitido el dossier a esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901874 00

Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción Disciplinaria. Ahora bien, la doctrina sobre conflictos entre distintas jurisdicciones enseña:

“ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”1. (Resalta la sala) En consecuencia, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o 1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901874 00

Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones repudian el conocimiento de algún proceso jurídico, y para que el asunto sea de conocimiento de esta corporación, debe suscitarse entre diferentes jurisdicciones.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter

de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que

considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”2. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera existe un conflicto de competencia empero entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en consecuencia, esta clase de conflictos deben ser resueltos por la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901874 00

Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (subraya fuera de texto) Dado lo anterior, como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala procederá a remitir el expediente a la H.

Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, para que se decida lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO.-REMITIR el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, de acuerdo a las consideraciones expuestas con anterioridad.

CÚMPLASE

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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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