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CSDJ - F11001010200020190196800ADJUNTA20191031145205-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190196800ADJUNTA20191031145205-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901968 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901968 00

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto de jurisdicciones de carácter negativo, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL COMANDO DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nº5 FRANCISCO JÓSE DE CALDAS – SEDE BUCARAMANGA - SANTANDER, y la Justicia Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE SAN GIL - SANTANDER, con ocasión del conocimiento del despacho comisorio Nº 056, para llevar a cabo diligencia testimonial, dentro del proceso radicado bajo el Nº 1371, adelantada por el punible de Deserción contra el SL 18 JOHAN FERNEY TRIANA RODRÍGUEZ, tramitado en el juzgado de la

Jurisdicción Militar, sino fuera porque se observa que el conflicto entre jurisdicciones no se encuentra debidamente trabado.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901968 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL COMANDO DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nº5 FRANCISCO JÓSE DE CALDAS – SEDE BUCARAMANGA - SANTANDER, dispuso el envío del despacho comisorio Nº 056 1 de fecha 10 de mayo de 2019 al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE SAN GIL - SANTANDER, en el cual se requiere escuchar en diligencia de indagatoria al investigado el SL 18 JOHAN FERNEY TRIANA RODRÍGUEZ, acompañado de su abogado defensor y declaración de sus señores padres, de manera que la práctica de esas diligencias obren como prueba dentro del proceso radicado bajo el Nº 1371, adelantada por el punible de Deserción. 2.- EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE SAN GIL - SANTANDER, declaró

falta de competencia para cumplir el despacho comisorio referido con anterioridad, por considerar que la comisión es de carácter eminentemente investigativo, cuyo trámite se encuentra regulado por la Ley 1407 de 2010, que para el caso de la indagatoria establece que le “Corresponde a los Fiscales Penales Militares realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito de competencia de la Justicia Penal Militar”, y que por su parte el artículo 364 de la citada Ley, dispone que los órganos que ejercen permanente y transitoriamente funciones de policía judicial, deberán, cuando sea necesario, apoyar las investigaciones de la Justicia Penal Militar y en los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional. 1 Folios 9 al 12. Cuaderno Nº1.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901968 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Establecido lo anterior por el Despacho, se abstuvo de auxiliar la comisión Nº 065 de 10 de mayo de 2019 procedente del El JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL COMANDO DEL BATALLÓN DE

INGENIEROS Nº 5 FRANCISCO JÓSE DE CALDAS – SEDE BUCARAMANGASANTANDER.

3.- El JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL COMANDO DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nº5 FRANCISCO JÓSE DE CALDAS – SEDE BUCARAMANGA – SANTANDER, se pronunció2 el 28 de junio de 2019 al respecto, indicando que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE SAN GIL - SANTANDER, sí era competente para la práctica de las diligencias, manifestando: “SU SEÑORÍA USTED DEVOLVIÓ EL COMISORIO CON BASE EN LA LEY 1407, PERMÍTAME RECORDARLE QUE HASTA EL MOMENTO EL SISTEMA PENAL MILITAR SIGUE FUNCIONANDO CON LA LEY 522 DE 299, QUE AUTORIZA COMISIONAR A CUALQUIER FUNCIONARIO PARA LA REALIZACIÓN DE LA DILIGENCIA” En consecuencia de lo anterior, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE SAN GIL – SANTANDER, remitió la comisión Nº 065 de 10 de mayo de 2019 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander a fin de dirimir el presunto conflicto negativo de competencia, y que a su vez remitió a esta Superioridad la presente diligencia para lo de su correspondencia. 2 Folio Nº1 del Anexo del Proceso Nº 68001110200020190099700.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede la sala a pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias suscitado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE SAN GIL – SANTANDER, por el conocimiento del despacho comisorio N°065 de 10 de mayo de 2019 procedente del JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL COMANDO DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nº 5 FRANCISCO JÓSE DE CALDAS – SEDE BUCARAMANGA – SANTANDER, donde se le solicita a la Jurisdicción Ordinaria auxiliar a la Jurisdicción Penal Militar, practicando unas pruebas3 dentro de un proceso de investigación4 por el punible de deserción, de conformidad con la Ley 522 de 299, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6°5 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia6. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Indagatoria del SL 18 JOHAN FERNEY TRIANA RODRÍGUEZ, y declaración de los padres del investigado. 4 Proceso radicado bajo el N° 1371. 5 Artículo 256º— Constitución Política “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…)” 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. “(…)2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.(…)

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. OBJETO DE LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA FUNCIONAL.

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.  -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.  -Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

3.- DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.

Hay un primer aspecto y es el de orden constitucional, para ello se trae a colación lo normado en el artículo 116 de la Constitución Nacional, el cual establece lo referente a la administración de justicia: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

Además de ello, según el artículo 268 de la Ley 522, norma citada en precedencia, la Justicia Ordinaria Penal no puede negarse a auxiliar las comisiones, pues claramente se dijo que los Jueces Penales Militares pueden comisionar a funcionarios de inferior

o igual categoría fuera de su sede, sin que se especifique en dicha norma que deban ser de la misma jurisdicción militar, además mencionó la norma en cita que: “ARTÍCULO 268. COMISIONES. Para la práctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares. El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podrán comisionar para la práctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría”. Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido por el Código General del Proceso, en cuanto a comisiones se trata: “Artículo 6°. Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Artículo 37. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y

para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente. Artículo 38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a

los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.

Artículo 39. Otorgamiento y práctica de la comisión. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le

dará acceso a la totalidad del expediente. Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado. Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior. El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que le será impuesta por el comitente. Artículo 40. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”.

Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo. Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público”. La Honorable Corte Constitucional con Ponencia del Magistrado doctor Alberto Beltrán Sierra, en Sentencia T-084/04, indicó que era menester garantizar la administración

de justicia, a los ciudadanos, evitando dilaciones injustificadas en las prácticas de las comisiones, veamos: “El derecho de los ciudadanos a la administración de justicia no se satisface con la simple presentación de la demanda, es decir, con la iniciación del proceso, sino que exige, además, que a su trámite se le imprima celeridad y que éste se adelante con sujeción al principio de la economía procesal, de tal

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones suerte que la celeridad y la economía en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado la realización de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos. Ello es así, por cuanto la jurisdicción del Estado no incluye solamente el conocimiento del litigio y el proferimiento del fallo, sino además, que su tramitación se realice de tal manera que no existan, en ningún caso, ni en ninguna de las ramas de la jurisdicción, "dilaciones injustificadas", por cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la administración de justicia y al debido proceso, como expresamente lo establecen los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que resultan armónicos con los artículo 29, 228 y 229 de

nuestra Constitución Política. Sin embargo, ha de agregarse que los asociados tienen derecho, siempre, a que la jurisdicción que emana de la soberanía del Estado se ejerza de manera íntegra, lo que necesariamente incluye el cumplimiento de la decisión judicial. Nada interesaría al ciudadano una sentencia de cuya ejecución se desentiendan las autoridades estatales. La sentencia se profiere por los jueces con carácter vinculante entre las partes y, por ello, adquiere la calidad de una norma jurídica concreta para quienes fueron parte en el proceso”.

4. DE LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN DEL

FUERO CASTRENSE.

Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por Tribunales Militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde,

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión.

Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los Tribunales Militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es

miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente7, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado8. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o

funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. En el mismo sentido sobre la consagración constitucional de la justicia penal militar, la Corte en la Sentencia C-178/02, señaló que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política, los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares de acuerdo con las disposiciones consagradas para el efecto en el Código Penal Militar. Tales cortes y 7 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 8 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones tribunales estarán integradas por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.

La Justicia Penal Militar constituye, así, “una excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria”9. Se trata de un desarrollo normativo particular, tanto a nivel

sustancial como procedimental, que se sustenta en las siguientes razones: (i.) En primer lugar, debe hacerse referencia a la naturaleza propia de los hechos y actos que son objeto de la regulación penal militar. Se trata de conductas que están subordinadas a “reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil que marcan una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción ordinaria”10. El propio Congreso, en ejercicio de sus funciones constituyentes, reconoció esta realidad que establece diferencias apreciables entre las responsabilidades y deberes que se predican de un ciudadano y las de un miembro de la Fuerza Pública, circunstancia que tiene claras consecuencias en materia penal. Así, al proponer algunas reformas al texto original del artículo 221 de la Constitución Política –contenidas en el Acto Legislativo No. 2 de 1995el Congreso señaló que la legislación sustantiva militar “contempla una serie de delitos especiales muy característicos de la naturaleza de la institución militar”, pues sólo un militar, “sabe las grandes consecuencias que tiene para sus compañeros y para el servicio el incumplimiento de sus deberes (v.gr. que un centinela se quede dormido)”11. Por eso, “porque la actividad militar es tan diferente a la apacible vida de los civiles”12, se necesitan

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