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CSDJ - F11001010200020190207900ADJUNTA20191114091745-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190207900ADJUNTA20191114091745-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 6 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.83 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201902079 00 ASUNTO Sería el caso que esta Sala procediera a resolver el presunto conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado; pues se está frente a la solicitud de impugnación de competencia en la audiencia de acusación celebrada el 12 de agosto de 2019, por el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, por parte del apoderado del procesado Mauricio Garcés Giraldo, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. HECHOS RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que originaron la investigación penal ocurrieron el día 10 de enero de 2015, denunciados por el señor Cesar Augusto Franco Ayala, manifestando que cerca de su casa, un patrulla motorizada de la policía Nacional se estaciono frente a su vehículo, uno de los policías lo grabó con un celular manifestándole que le harían una prueba de alcoholemia, el denunciante identificó a uno de los policiales como el subintendente MAURICIO GARCÉS GIRALDO, de quien dice lo viene persiguiendo

desde hace varios años. Además indicó que una vez ingresó a la residencia de un amigo, el subintendente GARCÉS GIRALDO llamó a otros policías de la estación la Rivera, procediendo a requisar el interior del vehículo del señor Cesar Franco,

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Radicado N°110010102000201902079 00

Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones sacando del interior del automotor, varios elementos, entre ellos un radio portátil, dos chalecos de tránsito, dos cascos de dotación, una pila de radio, los documentos originales del vehículo y la cedula de ciudadanía.

Refiere el denunciante que tal situación se debe a retaliaciones por parte del policial MAURICIO GARCÉS por un procedimiento realizado como funcionario de la Secretaria de Tránsito de la ciudad de Calo, en el año 2013. Los elementos que fueron sacados del interior del vehículo le fueron reintegrados al denunciante después de catorce (14) días. En la parte instructiva, se recopilaron varios medios probatorios y se realizaron las siguientes actuaciones:  Formato único de noticia criminal suscrito el 12 de enero de 2015.  Documento sin firma dirigido a la Procuraduría Provincial de Cali de 27 de agosto de 2013.  Copia simple de oficio 1165/DISPO1/ESTOPO/4-28,25 policía nacional del 6 de noviembre de 2013, respuesta queja.

 Copia simple de oficio S2013-036469/COMAN-ATECI 2.117 Policía Metropolitana de Cali; informa el trámite de queja.  Copia simple de oficio 2014-0153991/DISPO2-ESTOPO1-29.25 Policía Metropolitana de Cali del 25 de octubre de 2014, trámite de queja.  Formato de recepción de “PQRS” peticiones queja so reclamos, reconocimiento del servicio y sugerencias, Policía Nacional del 25 de octubre de 2014, peticionario Cesar Augusto Franco Ayala. 2

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones  Entrevista Cesar Augusto Franco Ayala del 03 de julio de 2016.  Copia simple de acta de posesión de Mauricio Garcés Giraldo en la Policía Nacional en el cargo de patrullero, 01 de noviembre de 2000. Resolución #04004 del 24 de noviembre de 2000.  Consulta Web Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Mauricio Garcés Giraldo con número de cédula de ciudadanía 16.287.667.  Informa investigador de laboratorio del 21 de julio de 2016; identificación plena del investigado.  Copia del intendente Mauricio Garcés Giraldo.  Oficio S-2017-080956 del 26 de julio de 2017 de la Policía Nacional remitiendo

copia de los folios libros de minuta y población estación La Rivera del 10 de enero de 2015.  Entrevista por Jordán Javier Rentería Vélez de 25 de septiembre de 2017.  Entrevista rendida por Julieth Patricia Vélez Restrepo el 25 de septiembre de 2017.  Informe de investigación de campo de 19 de marzo de 2018. Posteriormente, el conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, una vez instalada la audiencia para que fuese realizada la formulación de acusación. La señora fiscal y el agente del ministerio público manifestaron que no encuentra causal de incompetencia, recusación o nulidad que pueda alegar en esta audiencia. 3

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Radicado N°110010102000201902079 00

Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Por otro lado, la defensa considera que surge causal de incompetencia, ya que la presente diligencia debe ser conocida por la Justicia Penal Militar y procede a exponer sus argumentos, indicando que su prohijado para la época de los hechos y actualmente es miembro activo de la fuerza pública, perteneciente a la Policía Nacional y además actuó para esa época en el ejercicio de sus funciones, en el cargo de subintendente.

La Fiscalía indicó que el procesado para la época de los hechos tenía la calidad de

servidor público, además se encontraba de servicio, de acuerdo a los libros de población de la Policía Nacional, donde de acuerdo a los antecedentes lo que se presentaba era una rencilla entre la víctima y el indiciado, sin embargo, dicha situación no ha sido corroborada hasta el momento. El Ministerio Público señaló que hay duda frente al asunto, si se está frente a unos hechos donde un ciudadano se excedió en su función pública como Policía Nacional o esa función fue excedida por una rencilla de carácter personal, indicando que la Corte Constitucional en sentencia T-590A14, al respecto sobre la duda al aplicar la excepción de competencia atribuida por la constitución política, razón por la cual la actuación penal debe ser adelantada por la jurisdicción común por regla general. Finalmente el Juez señaló que sebe entender que fue impugnada la competencia al Despacho por parte de la defensa para conocer del presente asunto, en virtud a que considera que el mismo debe ser adelantado por la Justicia Penal Militar, razón por la cual fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se resolviera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 4

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de

diferentes jurisdicciones, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 6

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se

niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Igualmente el artículo 55, dispone que: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar” (subrayado fuera del texto) En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el 7

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Más aun cuando la investigación fue puesta en conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Conforme lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en el presente caso no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de competencias que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, pues no se evidencia la disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, contrario a ello, la petición propuesta por el abogado defensor en la investigación penal al momento de la audiencia de acusación, no implica la existencia de un conflicto o en su defecto la necesidad de una definición de competencia territorial como se indicó anteriormente. En consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala se abstiene de resolver la petición de asignar la competencia en el presente asunto y se devolverán las

diligencias al JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud efectuada por parte del apoderado del procesado Mauricio Garcés Giraldo, por el delito de abuso de autoridad por acto 8

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones arbitrario e injusto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REMITANSE las diligencias al JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados en el asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 9

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201902079-00

Sala: 83 del 06 de noviembre de 2019

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual

habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los 11

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando

se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 12

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial.

En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, considerando que la Sala debió resolver la colisión de competencias planteada por el defensor del acusado. Remito expediente en 3 cuadernos con 31-15-15 folios y 3 CDS. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110010102000201902079-00

Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar mi voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual la Sala se abstuvo de adoptar decisión de fondo en el proceso del radicado referido, por tratarse de una impugnación de competencia y no de un conflicto de

competencia entre distintas jurisdicciones, considerando que esta superioridad no tiene la potestad para resolver solicitudes de dicha índole. El motivo de mi aclaración consiste en que, si bien es acertada la postura adoptada por la Corporación de abstenerse de resolver una impugnación de competencia en materia penal, era pertinente remitir la actuación al superior jerárquico del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali para que resolviera la solicitud. Esto, en virtud de las disposiciones consagradas en los artículos 54 y 341 de la ley 906 de 2004, que contemplan la obligación de remitir a conocimiento de dicho funcionario las impugnaciones de competencia presentadas en audiencia de acusación surtida en el trámite del proceso penal, pues este es el operador judicial facultado para resolver las solicitudes de esa naturaleza. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM 14

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