🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190208500ADJUNTA20191216123400-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190208500ADJUNTA20191216123400-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902085 00 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor JEISON ANDRÉS VARGAS POVEDA a través de apoderado contra

E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor JEISON ANDRÉS VARGAS POVEDA a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO PORRES, a efectos de librar mandamiento ejecutivo de pago por las

siguientes razones:

1. Por la suma de $ 19.279.539, reconocidos por la demandada mediante resolución No. 25 del 5 de junio de 2018, con ocasión del

vínculo laboral, el cual se concretó con el nombramiento a través de la resolución No. 035 del 11 de mayo de 2017, y posterior posesión, en el cargo de profesional servicio social obligatorio – Medico, código 217 – Grado 02 de la planta de la Empresa Social del Estado Hospital San Martin de Porres del Municipio de Armenia – Antioquia.

2. Por el interés legal establecido en el artículo 1617 del Código Civil.

3. Por los intereses moratorios a la tasa más alta que autorice la ley, desde el día 5 de junio de 2018, de los dineros adeudados y establecido en la Resolución No. 25 del 5 de junio de 2018, hasta que se verifique el pago total de la deuda.

4. Sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales.

5. Por la indexación, o actualización del dinero a pagar.

6. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia.

La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, el cual con auto del 9 de julio de 2019, declaró la falta de competencia y jurisdicción, para conocer del proceso ejecutivo y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Itagüi. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

Efectuado el reparto, la demanda correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI, quien mediante auto del 1 de agosto de 2019, dispuso abstenerse de asumir el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, refirió que una vez realizado el estudio del presente asunto, teniendo en cuenta los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones del libelo introductorio, encontró que ese juzgado carece de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo de la referencia, trayendo a colación el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que estipula la clase de asuntos que resultan susceptibles de ser conocidos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al disponer: "Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Adicionalmente indicó que conocerá de los siguientes

procesos: (…) 6.Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (Negrilla fuera de texto) Resaltó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o ley 1437 de 2011, esta disposición normativa no incluyó la ejecución de actos administrativos como de competencia de la Jurisdicción Administrativa. Estimó que la naturaleza del título ejecutivo invocado, no surge de un contrato o condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni de una conciliación debidamente aprobada por esa Jurisdicción y menos de un laudo arbitral en el que sea parte una entidad sometida al derecho administrativo, dado que el origen de la acreencia es una resolución que reconoce una liquidación de prestaciones sociales, título que no coincide con aquellos en los cuales el proceso ejecutivo debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, luego entonces es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de la presente demanda ejecutiva. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI, Señaló que

en atención al título ejecutivo base del recaudo y conforme al libelo introductorio se evidencia que a través del presente asunto se pretende ejecutar una sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de la cual no existe reconocimiento alguno, en consecuencia surge una imposibilidad jurídica de conocer de la acción, menos aún por la vía ejecutiva, al no existir un título ejecutivo contentivo de una obligación clara expresa y exigible. Señaló que en materia laboral las sanciones moratorias no operan de forma automática, imponiéndose el análisis en cada caso en concreto de la buena o mala fe del empleador en la falta de pago de la prestación social reclamada, asunto que en modo alguno puede ser ventilado por la vía ejecutiva laboral. Concluyó que es la Jurisdicción Administrativa la que debe conocer de la demanda in examine.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ITAGÜI y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO CIRCUITO DE MEDELLIN, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por

el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso

Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor JEISON ANDRÉS VARGAS POVEDA a través de apoderado contra E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES. Solución del caso concreto. En el Sub - examine, la demanda incoada tiene como fin que se libre Mandamiento de Pago por la vía ejecutiva, en favor del demandante por los siguientes conceptos:

1. Por la suma de $ 19.279.539, reconocidos por la demandada mediante resolución No. 25 del 5 de junio de 2018, con ocasión del vínculo laboral, el cual se concretó con el nombramiento a través de la resolución No. 035 del 11 de mayo de 2017, y posterior posesión, en el cargo de profesional servicio social obligatorio – Medico, código 217 – Grado 02 de la planta de cargo de la Empresa Social del Estado Hospital San Martin de Porres del Municipio de Armenia – Antioquia.

2. Por el interés legal establecido en el artículo 1617 del código civil.

3. Por los intereses moratorios a la tasa más alta que autorice la ley, desde el día 5 de junio de 2018, de los dineros adeudados y

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO establecido en la Resolución No. 25 del 5 de junio de 2018, hasta que se verifique el pago total de la deuda.

4. Sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales.

5. Por la indexación, o actualización del dinero a pagar.

6. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia.

De acuerdo con lo anterior, tal como lo consideró el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, sin lugar a dudas, la demanda impetrada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero

originadas en un acto administrativo mediante el cual se efectuó la respetiva liquidación de prestaciones sociales, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión principal aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las

partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo invocado corresponde a un acto administrativo (Resolución 25 del 5 de junio de 2018), mediante el cual reconoce y liquida unas prestaciones sociales, es decir, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem. En consonancia con lo dicho, como no se busca el reconocimiento como tal de un derecho, sino se pretende el pago de unas sumas de dinero producto de una liquidación de prestaciones sociales debidamente reconocidas, consignadas en un acto administrativo que presta merito ejecutivo, es paladino establecer que correspondería a la Jurisdicción Ordinaria – especialidad Civil, la que debe conocer del asunto, empero como quiera que fue la especialidad laboral quien trabó la Litis y promovió el conflicto negativo de competencia, es a esta a quien debe asignársele el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de autos, con base en el artículo 100 del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o Ley 712 de 2001, el cual establece la procedencia del proceso ejecutivo laboral: ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada

en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE

MEDELLIN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201902085 00

Asunto: Conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor JEISON ANDRÉS VARGAS POVEDA a través de apoderado contra E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 95 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2019

El conflicto se derivó de la demanda ejecutiva instaurada por el señor JEISON ANDRÉS VARGAS POVEDA, a través de apoderado contra E.S.E. HOSPITAL República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO SAN MARTÍN DE PORRES, a efectos de librar mandamiento ejecutivo de pago por las siguientes razones

1. Por la suma de $ 19.279.539, reconocidos por la demandada mediante resolución No. 25 del 5 de junio de 2018, con ocasión del vínculo laboral, el cual se concretó con el nombramiento a través de la resolución No. 035 del 11 de mayo de 2017, y posterior posesión, en el cargo de

profesional servicio social obligatorio – Medico, código 217 – Grado 02 de la planta de la Empresa Social del Estado Hospital San Martin de Porres del Municipio de Armenia – Antioquia.

2. Por el interés legal establecido en el artículo 1617 del Código Civil.

3. Por los intereses moratorios a la tasa más alta que autorice la ley, desde el día 5 de junio de 2018, de los dineros adeudados y establecido en la Resolución No. 25 del 5 de junio de 2018, hasta que se verifique el pago total de la deuda.

4. Sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales.

5. Por la indexación, o actualización del dinero a pagar.

6. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia.

El criterio de esta Sala al resolver el conflicto de jurisdicciones fue: “…DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI.

Luego de realizar el análisis de la providencia que asignó a la Jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso instaurado por el señor JEISON ANDRÉS VARGAS República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO POVEDA contra E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES; manifiesto respetuosamente que me aparto de lo decidido por la Sala Mayoritaria, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva contiene obligaciones de orden laboral, pero emanadas de una relación legal y reglamentaria, donde se pretenden reivindicar derechos de un empleado público, por cuanto su vinculación se concretó con el nombramiento a través de la Resolución No. 035 del 11 de mayo de 2017, y posterior posesión, en el cargo de profesional servicio social obligatorio – Medico, código 217 – Grado 02 de la planta de la Empresa Social del Estado Hospital San Martin de Porres del Municipio de Armenia – Antioquia.

Igualmente, algunos de los valores reclamados, están contenidos en actos administrativos, cuya obligación deviene al parecer, del incumplimiento de la E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES, en el pago de las obligaciones contractuales surgidas de la relación legal y reglamentaria del ejecutante. Lo anterior sin duda se ajusta a lo previsto en el artículo 104 del CPACA al disponer: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” Lo anterior significa, que dicha controversia debió ser excluida del conocimiento de la jurisdicción ordinaria y contrario a ello remitida para su conocimiento, a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra MCBZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902085 00

Aprobado en Sala No. 95 del 11 de diciembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en el presente asunto debió enviarse la actuación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las siguientes razones: En el asunto bajo estudio, se tiene que el señor El señor JEISON ANDRÉS VARGAS POVEDA a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902085 00

Referencia: CONFLICTO NEGA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...