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CSDJ - F11001010200020190212500ADJUNTA20191021165448-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190212500ADJUNTA20191021165448-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 17 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201902125 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – CÓRDOBA, la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa figurada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA – CÓRDOBA, con ocasión del conocimiento de la acción ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor RAFAEL ENRIQUE GUZMÁN HOYOS contra el

CENTRO EDUCATIVO ESCUELA NORMAL SUPERIOR LACIDES IRIARTE, EL

MUNICIPIO DE SAHAGÚN CÓRDOBA (ALCALDÍA) Y EL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN (LA NACIÓN).

ANTECEDENTES El señor RAFAEL ENRIQUE GUZMÁN HOYOS a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra el CENTRO EDUCATIVO ESCUELA NORMAL

SUPERIOR LACIDES IRIARTE, MUNICIPIO DE SAHAGÚN CÓRDOBA (ALCALDÍA)

Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (LA NACIÓN), con la finalidad de que se le ordene a las entidades demandadas realizar el pago de una pensión sanción, en

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 10010102000201902125 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones calidad de empleado de conformidad con la Ley1, así mismo, se condene a realizar el pago de las acreencias, sanciones, indemnizaciones y demás derechos laborales, en igual sentido el demandante pretende se le reconozca una indemnización por despido sin justa causa, por los perjuicios morales y materiales consecuencia del despido el día 1° de Febrero del año 2009.

La cuantía del proceso se estimó en la suma de $143.179.732.oo. Según indicó el demandante, la vinculación se dio por medio de un contrato verbal para la prestación de servicios como celador y oficios varios en el CENTRO EDUCATIVO ESCUELA NORMAL SUPERIOR LACIDES IRIARTE, desde el día 1° de Junio de 1995, hasta cuando fue despedido sin justa causa, el día 1° de Febrero de 2009, relación mantenida por el término de 13 años y 8 meses. Tiempo en el cual la institución no realizó a favor del actor el pago de primas, cesantías, horas extras, y demás prestaciones laborales contempladas en la Ley.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS

1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – CÓRDOBA.

Presentada la demanda el Despacho mediante auto de fecha 24 de mayo de 20192, ordenó rechazar la demanda por falta de competencia para conocer del proceso, conforme a que las accionadas tienen sus domicilios en municipalidades distintas a la de esta célula judicial, y que además, el actor siempre prestó sus servicios personales en el municipio de Sahagún – Córdoba, a la luz del artículo 5° del CPT y de la SS, existe imposibilidad legal para que el presente despacho asuma la competencia para conocer del caso. 1 Con el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8° de la Ley 71 de 1961, modificado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. 2 Folios 50 y 51, Cuaderno Principal. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En virtud de lo señalado en el artículo 90 del CGP, se rechazó la demanda y se ordenó su remisión3 al Juez Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, por ser quien posee competencia para conocer la Litis, en razón al último domicilio donde el actor realizó la prestación de sus servicios. 2.- JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN - CÓRDOBA. Mediante el

pronunciamiento emitido el 13 de junio de 20194 se rechazó de plano el proceso Ordinario Laboral, como quiera que el despacho concluyó que las labores desempeñadas por el actor no se ajustan a las laborales estatuidas para los trabajadores oficiales en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Y si bien la Corte ha dicho que le basta al demandante alegar su calidad de trabajador oficial para que el juez laboral asuma el conocimiento del proceso y entonces aplace la decisión que nos ocupa para la sentencia, también lo es que asumir el conocimiento de un proceso como el presente donde claro aparece de los hechos de la demanda que el actor de ninguna manera podía acreditar su calidad de trabajador oficial, pues sus funciones no se asemejan en nada a las relacionadas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es desgastar la actividad judicial con la consecuencia adversa del demandante, quien avocado a una decisión necesariamente desfavorable, también vería frustrada su pretensión frente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el irremediable paso del tiempo y los limitados términos dispuestos para ejercer las acciones correspondientes. Careciendo ese despacho de jurisdicción para conocer de la presente demanda, la rechazó conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del C. de P. C y fue enviada al competente, que para el caso es el Juez de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Montería (Reparto). 3 Oficio. 0714, Folio 52 Cuaderno Principal. 4 Folios 54 y 55, Cuaderno Principal. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA - CÓRDOBA. Una vez realizado el reparto le correspondió a esta unidad judicial conocer del asunto, revisados los hechos planteados en la demanda, así como sus pretensiones, se observa que la parte actora solicitó, producto de haber existido un contrato verbal con la entidad accionada, el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de indemnizaciones por despido injusto, prestaciones sociales, el pago de una pensión sanción en los términos del artículo 267 del CST.

Luego, como el tipo de vinculación a que alude la parte actora con las entidades accionadas fue un contrato verbal, y dentro de las pretensiones condenatorias solicitó el reconocimiento de una pensión sanción5, es claro en los términos del artículo 104 numeral 4° del CPACA que el presente asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que no se trata de una vinculación legal y reglamentaria, sino de un contrato verbal de trabajo, y el régimen de seguridad social del demandante no está administrado por una persona de derecho público, exigencia que señala la norma para poder conocer de la seguridad social de un empleado público. En virtud de lo anterior, planteó conflicto negativo de jurisdicción, y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre 5 Art. 267 del C. S. T. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un

mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor RAFAEL ENRIQUE GUZMÁN HOYOS contra el CENTRO EDUCATIVO ESCUELA NORMAL SUPERIOR LACIDES IRIARTE, EL MUNICIPIO DE SAHAGÚN CÓRDOBA (ALCALDIA) Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (LA NACIÓN), con el objetivo de que se declare la existencia de un contrato realidad, por ende el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de indemnizaciones por despido injusto, prestaciones sociales, el pago de una pensión sanción, por el actor haberse desempeñado como celador en el CENTRO EDUCATIVO ESCUELA NORMAL SUPERIOR LACIDES IRIARTE del sector oficial del Estado. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado

litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor el señor RAFAEL

ENRIQUE GUZMÁN HOYOS contra el CENTRO EDUCATIVO ESCUELA NORMAL

SUPERIOR LACIDES IRIARTE, EL MUNICIPIO DE SAHAGÚN CÓRDOBA

(ALCALDIA) Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (LA NACIÓN).

Ahora bien, lo primero en señalar es la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” En igual sentido, Decreto 3135 de 1968, aclarado por el art. 1º, Decreto 3193 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” En su artículo 5, expresa: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas

son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Subrayado declarado exequible.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Contencioso Administrativa, toda vez que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por el demandante en su escrito, su pretensión radica en el reconocimiento de una relación laboral, en los términos del artículo 267 del CST, dado que, el actor trabajó como celador entre el 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones periodo comprendido desde el día 1° de Junio de 1995 hasta el día 1° de febrero de 2009; es decir, no se encontraba en labores de construcción ni sostenimiento de obra pública, en consecuencia conforme al criterio funcional podría tratarse de un empleado público vinculado a una entidad pública el CENTRO EDUCATIVO

ESCUELA NORMAL SUPERIOR LACIDES IRIARTE, y no de un trabajador oficial el cual si sería competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sobre el tema objeto de análisis la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación a labores de vigilancia y servicios generales, en sentencia SL99482014 del 23 de julio de 2014, radicación No. 46116, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, reiteró que las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública, y al respecto cita la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32804, en donde se expresó: “(…) La mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal, esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de ninguna manera, por sí misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de la obra pública. De suerte que, sólo en el caso en concreto en que el servidor cumpla tareas como las indicadas, en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su vinculación está regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, la celaduría per se, no tiene tal connotación." En igual sentido, es preciso resaltar la distinción entre los Servidores Públicos, Empleados o Funcionarios Públicos y Trabajadores Oficiales y la forma de vinculación

de los mismos que realizó el Consejo de Estado en la Sentencia 02762 del año 2015, donde se enuncia que los Servidores Públicos6, también llamados funcionarios o empleados oficiales. Artículo 123, Inciso 2° Constitución Política7. Son las personas 6 Constitución Política – Articulo 123 / Decreto 3135 De 1968 – Articulo 5 / Decreto 1848 De 1969 – Articulo 1 / Decreto 1848 De 1969 – Articulo 2 / Decreto 1848 De 1969 – Articulo 3 / Decreto 1950 De 1973 – Articulo 2 / Decreto 1950 De 1973 – Articulo 3. 7 Art 123. Constitución Política. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que prestan sus servicios a las entidades del Estado. Los Empleados o Funcionarios Públicos8, por su parte son personas naturales que se vinculan a la administración mediante una relación laboral y reglamentaria, que ejercen las funciones

correspondientes a empleos públicos, su vinculación se realiza a través de un acto administrativo de nombramiento y finalmente los Trabajadores Oficiales, hacen referencia a aquellas personas que se vinculan a la administración publica mediante relación contractual así como lo hacen los trabajadores del sector privado. De conformidad con lo anteriormente argumentado, esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA - CÓRDOBA, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – CÓRDOBA, la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa figurada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA – CÓRDOBA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 8 Sobre la forma de vinculación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1208 de 8 de octubre de 1999, C.P., Augusto Trejos Jaramillo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA – CÓRDOBA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – CÓRDOBA, y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA, para su información.

Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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