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CSDJ - F11001010200020190220900ADJUNTA20191118153758-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190220900ADJUNTA20191118153758-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902209 00 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, con ocasión a la demanda ejecutiva interpuesta a través de apoderado judicial por Jeison Javier Rambal Torres contra la E.S.E. Hospital Local San Sebastián, a fin de que se libre mandamiento de pago, de los valores consignados en la certificación laboral emitida por la entidad demandada. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor Jeison Javier Rambal Torres, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva ante los Juzgados de Zambrano, solicitando se libre mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital Local San Sebastián, teniendo como base de recaudo la certificación emitida por el Gerente y Subgerente Administrativo y Financiero de la ejecutada en que certifican que al ejecutante por el tiempo que prestó sus servicios como médico del servicio social obligatorio entre el 1 de noviembre de 2016 y el 1 de noviembre de 2017 se le adeudan ciertos valores, por concepto de prestaciones sociales y

vacaciones.

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M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902209 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

2. El conocimiento del proceso de la referencia correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, quien mediante auto del 5 de abril de 20191 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del sub examine, y en consecuencia, remitió las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al considerar que “la vinculación del médico demandante con el Hospital San Sebastián se realizó en razón a la Resolución 0123 de 1 de noviembre de 2016 de la que subyace su relación como servidor público. Sobre lo anterior, huelga señalar que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es la materia objeto de su conocimiento, versa sobre “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, en los términos del artículo 104 del CPACA, específicamente en el numeral 4”. 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Décimo Tercero Admirativo del Circuito de Cartagena, instancia judicial que mediante auto del 28 de junio de 20192 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer sobre el sub

examine y en consecuencia, formuló pugna negativa de jurisdicciones, al señalar que “estamos en presencia de un proceso ejecutivo laboral, en donde no se está haciendo reconocimiento de un derecho, eventos estos últimos en los cuales si se debe determinar si se está en presencia de un empleado público o un trabajador oficial, el objeto de la demanda iniciado por el señor Jeison Javier Rambal Torees es el cobro de las prestaciones sociales que ya fueron liquidadas y aceptadas por su deudora ESE Hospital Local San Sebastián. (…) En conclusión al encontrarnos ante un proceso ejecutivo cuyo título base de ejecución es un acto administrativo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para tramitarlos y decidirlo en razón que dentro de los asuntos que son de su conocimiento no se encuentran los 1 Folio 45 2 Folio 51 2

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia ejecutivos derivados de actos administrativos, como clara y expresamente lo contempla el artículo 104 del CPACA.” Por consiguiente, remitió las diligencias a esta Sala para lo de su cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a 3

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de 4

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y 5

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2. - El caso concreto En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la de lo contencioso administrativo, la competente para conocer sobre la demanda ejecutiva laboral promovida por medio de apoderado judicial por Jeison Javier Rambal Torres contra la E.S.E. Hospital Local San Sebastián, a fin de que se libre a su favor mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo la certificación emitida por el Gerente y el Subgerente Administrativo y Financiero de la ejecutada en el que acreditan el tiempo de servicio que prestó y las cantidades de dinero que le adeudan por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. 6

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Ahora bien, sobre el problema jurídico a resolver en primera medida, debe tenerse en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”, en ese sentido, como las prestaciones sociales liquidadas al demandante constan en una certificación emitida por una entidad pública, se tiene que debe procederse a analizar si el proceso ejecutivo que se adelanta, corresponde a aquellos del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, advierte esta Colegiatura que tal como lo consideró el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se libre mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero adeudadas en relación a las prestaciones sociales liquidadas y reconocidas al demandante, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe conocer, conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad

pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el potencial título ejecutivo lo constituye un acto administrativo. 8

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por Jeison Javier Rambal es el Juez Ordinario, que en este caso

es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO.

Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el

reconocimiento como tal de un derecho, sino el pago de sumas de dinero derivadas de la prestación de un servicio, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Por último, es dable precisar que aun cuando la argumentación expuesta por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, resulta muy oportuna en el caso analizado, en tanto manifiesta que, si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, trata de la configuración de un título ejecutivo para esa jurisdicción, teniéndose como tales: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”3, lo cierto es, que esta disposición debe estar en consonancia con lo normado en el

3 104 c.p 9

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Artículo 104 del C.P.A.C.A, que como ya se expuso con anterioridad, es la que designa de manera expresa los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que se consigne disposición alguna relacionada con el conocimiento del asunto de marras.

Es así como cobra vigencia lo normado en el artículo 15 del Código General del Proceso, que dispone que la Jurisdicción Ordinaria conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” (subraya fuera de texto). Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario cuyo interés

principal de la parte demandante, es el pago, de las prestaciones sociales que ya fueron liquidadas y aceptadas por su deudora ESE Hospital Local San Sebastián, por lo cual, se reitera, la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer del asunto es el Juez Ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 10

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al Juzgado Décimo Tercero Admirativo del Circuito de Cartagena, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 11

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201902209 00 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió resolver el conflicto suscitado, enviándolo a

la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano-Bolívar. Se tiene que, siguiendo los criterios material y orgánico con una interpretación integral y sistemática del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por los argumentos que mencionare a continuación: Entrando al asunto, se tiene para comenzar una interpretación gramatical, el Código de Procedimiento Administrativo en su artículo 104 señala la competencia que existe en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde establece que: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución 13

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los

provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Ahora bien, a juicio de la Sala Mayoritaria los actos administrativos no se encuentran señalados en el numeral 6 del presente artículo, lo que inhabilita a la Jurisdicción Administrativa para conocer de las demandas ejecutivas originadas en actos administrativos en los que la propia administración reconoce el pago de una obligación clara, expresa y exigible. Es importante establecer al respecto que los códigos en nuestro país no están compuestos por artículos independientes separados entre ellos y sin conexión alguna unos con otros, sino que es un texto completo que debe ser entendido como tal e interpretado de una manera armónica y sistemática, pretender de manera alguna que los artículos no se relacionan o se complementan entre sí significa un análisis precario de la Legislación Nacional. De modo así que en el primer párrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo se señala la competencia general de esta jurisdicción en la que se contiene que conocerá de los actos administrativos en los que estén involucradas las entidades públicas. El artículo continua y efectivamente para efectos de incluir el numeral 6 utiliza el conector "Igualmente" que para efectos de interpretación corresponde a un además o adicionalmente. Lo que no quiere decir que la Jurisdicción Administrativa conocerá únicamente de los asuntos numerados del 1 al 7, sino que estos asuntos son adicionalmente de la competencia general enmarcada en el primer párrafo. 14

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Así lo señalo el Consejo de Estado mediante el auto 2013-00210/50526 de junio 17 de 20154 “de acuerdo con el contenido de la norma antes citada, es posible interpretar que el legislador se valió de dos (2) componentes básicos para establecer la competencia de esta jurisdicción, a saber: i) un primer componente general que se encuentra introducido en el inciso primero de la norma, según el cual le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y ii) un segundo componente que se podría catalogar como complementario, en el que estarían comprendidos todos aquellos asuntos enumerados del 1 al 7 en la disposición en cuestión” (Se resalta). Es de esta manera que, siguiendo la interpretación gramatical del Código de Procedimiento Administrativo no se puede considerar que la Jurisdicción Administrativa solamente conocerá de los asuntos enumerados del 1 al 7, reconocerlo así sería ignorar completamente el primer párrafo del artículo que contiene el componente general de la competencia de dicha Jurisdicción.

Siguiendo con un criterio material del asunto se tiene que a continuación el Código de Procedimiento Administrativo se refiere específicamente a los títulos ejecutivos reconocidos como tales en la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo donde señala que: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo:

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

4 Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero 15

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia De acuerdo con el criterio material se tiene que si en el primer párrafo del artículo 104 se habilitó la competencia para conocer de actos administrativos, en el presente artículo se reconoce específicamente a los actos administrativos en los que la entidad haya reconocido una obligación clara, expresa y exigible como título ejecutivo reconocido por esa Jurisdicción. A continuación el Código hace un recuento sobre el procedimiento y la ejecución sin especificar en ningún momento que solo corresponde a algunos de los títulos ejecutivos mencionados anteriormente.

Si se hace una interpretación sistemática de los dos artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se tiene efectivamente una conexidad entre ambos artículos, en el primero habilita a la

jurisdicción para conocer de actos administrativos en general y en el segundo especifica que para dicha Jurisdicción algunos de esos actos administrativos corresponden a la categoría de títulos ejecutivos. Este análisis es complementado por el mismo Consejo de Estado5 quien estableció que “la conexidad encuentra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de la justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir,

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